SENTENCIA Constitucional N° 395/2000-r
Fecha: 25-Abr-2000
CONSIDERANDO:
1. La recurrente en su demanda de fojas 6 aduce que mediante Memorando de 11 de febrero de 2000 ha sido temporalmente suspendida por la recurrida de su cargo de Secretaria del Concejo Municipal de Huanuni, constituyendo un exceso de poder y abuso discrecional al no mencionar la causa de la suspensión, ni tener atribución para ello habiendo usurpado funciones, ya que lo relativo a la administración de personal es de competencia del Alcalde Municipal, de acuerdo a lo establecido por los arts. 44 inc. 6) y 52 inc. 6) de la Ley de Municipalidades. Añade que además, se ha conculcado la Ley Nº 975, de 2 de mayo de 1988 al suspenderla estando embarazada, conforme lo demuestra con la documentación que adjunta. Sostiene que ningún servidor público que corresponda al ámbito municipal puede ser retirado al margen de la evaluación que establecen los arts. 63, 67, 72, 74 y 75 de la Ley de Municipalidades, disposiciones legales que la protegen ante la ilegalidad de la recurrida al haber actuado sin jurisdicción ni competencia, suprimiéndole su derecho al trabajo, que se traduce en el despido de las funciones que viene realizando a lo largo de muchos años -dice la recurrente-, por lo que recurre de Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto el Memorando mencionado.
2. En la audiencia pública realizada el 13 de marzo del año en curso, cuya acta corre de fojas 39 a 45, la abogada de la recurrente ratificó los términos de la demanda; por su parte el abogado de la recurrida señaló que en sujeción del art. 39 inc. 1 de la Ley de Municipalidades la recurrida, ante la queja de la totalidad de los Concejales suspendió a la recurrente “en vista de que los archivos y toda la información almacenada en las computadoras del Concejo Municipal fueron borrados, habiéndose negado inclusive a proporcionar información”; que el art. 48 inc. j) de su Reglamento Interno faculta al Presidente del Concejo disponer la suspensión funcionaria de cualquiera de sus miembros; que la administración de la Alcaldía desconocía el estado de gestación de la recurrente, ya que no existe en archivos ninguna documentación al respecto. La recurrida sostuvo que advirtió a la recurrente que el Memorando de suspensión era por dos días hasta que se elabore el informe técnico de las computadoras por lo que no significa destitución del cargo; que mediante nota se conminó al Alcalde Municipal a iniciar la respectiva investigación del borrado de los archivos y desaparición de documentación importante del Concejo; pidiendo en definitiva se declare improcedente el Recurso al existir otras instancias para dichos reclamos.
1) Que por Memorando de 11 de febrero del año en curso se suspendió temporalmente a la recurrente de sus funciones de Secretaria del Concejo Municipal de Huanuni, por razones de mejor administración, y mientras se reciba el informe técnico del estado de la computadora que estaba a su cargo, la que contenía datos importantes del Municipio; que en dicho Memorando no se consignó el tiempo de suspensión, conforme consta a fojas 1.
CONSIDERANDO: Que el art. 1º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 establece que “toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”, por lo que la recurrente, al gozar de este derecho, no debió ser suspendida de sus funciones, habiendo cometido la recurrida un acto ilegal que restringe y suprime los derechos de la recurrente consagrados en el art. 7 inc. d), k), y 193 de la Constitución Política del Estado, siendo aplicable el Recurso de Amparo Constitucional para la protección inmediata de sus derechos restringidos.
Que, por otra parte, al suspender temporalmente a la recurrente sin habérsele iniciado previamente proceso interno y siendo la suspensión sin goce de haberes, se ha transgredido los arts. 29 de la Ley Nº 1178, 13 y 21-b) del D.S. 23318-A y 75 de la Ley de Municipalidades, vulnerándose además el principio de presunción de inocencia consagrado en los arts. 16-I de la Constitución Política del Estado y 28-b) de la Ley Nº 1178, imponiendo una sanción sin previo proceso, por lo que el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha evaluado correctamente las disposiciones legales aplicables al caso.