SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 301/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 301/00-R

Fecha: 03-Abr-2000

CONSIDERANDO:

           CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 a 2 vta.  de obrados, denuncia que en horas de la mañana del día sábado 26 del presente (febrero) fue detenido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por policías de Montero, siendo conducido a dicha ciudad, donde actualmente se encuentra detenido por un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez recurrido.  Indica que su persona ya había sido citada previamente por la Policía Judicial de Montero respecto a una denuncia sentada en su contra donde presentó solicitud de declinatoria por falta de “competencia material” (sic.), ya que la acción que se pretende penalizar emerge de un contrato civil, cuyo incumplimiento alegan los denunciantes, forzando una figura de estafa, hecho que se reclamó ante la Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial, apoyándose en el Auto No 21/99-R del Tribunal Constitucional.

           Aduce que no existe flagrancia para justificar su detención, sino que su privación de libertad es “claro ejemplo de la forma artera utilizada” (sic) para tratar de forzar su voluntad respecto al contrato que se pretende rescindir mediante violencia psicológica.  Afirma que la autoridad recurrida en contravención al art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal, en vez de emitir mandamiento de comparendo emite uno de aprehensión.

           Que dichos antecedentes contravienen lo determinado por el art. 32 de Constitución Política del Estado, ya que se lo ha privado del derecho a ser informado mediante cédula de comparendo o notificación lo que implica que el recurrido no actuó conforme al “art. 77 del Código Penal vigente”.  Señala también que se han ignorado las reglas de jurisdicción y competencia previstas en los arts. 35, 36, 236 de la Ley de Organización Judicial y 91 del Ministerio Público; concluye expresando que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No 1836, interpone el presente recurso, pidiendo se declare la nulidad de los actos ejecutados “en contra de la Constitución....”  y se disponga su libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 29 de febrero de 2000, cual consta de fs. 71 a 73, el recurrente por medio de su abogado ratifica su demanda y la amplía manifestando que se ha violado el art. 9 de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido además en la nulidad prevista en el art. 31 de la precitada norma fundamental e infracción al art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por su parte,  el Juez recurrido informa que efectivamente existe un contrato de transferencia de una radioemisora con su licencia de funcionamiento; empero el recurrente está siendo enjuiciado por estafa y estelionato ya que ha vendido lo que no le corresponde, que en la etapa de Diligencias de Policía Judicial se lo ha citado de comparendo conforme a ley y que dictado el auto inicial de la instrucción ordena el mandamiento de aprehensión por tratarse de un delito grave.  Alega que librado el mandamiento no es “competencia del Juez donde lo detienen” y que habiendo sido presentado a su autoridad, de inmediato se le toma su declaración indagatoria y se ordena su detención de acuerdo a lo previsto por los arts. 1 y 3 de la Ley No 1685; consiguientemente, dice que no ha violado la garantía establecida en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide sea declarado improcedente el recurso.

2.  Que, se interpuso denuncia contra el recurrente ante la Policía Técnica Judicial  de la ciudad de Montero por los delitos de estafa y estelionato y, luego de elaboradas y concluidas las Diligencias de Policía Judicial por los citados delitos, fueron remitidas al Juez recurrido, quien en base a las citadas diligencias instruye sumario penal contra el recurrente.

3.  Que, instruido el sumario penal, el Juez ordena directamente se libre mandamiento de aprehensión a fin de que el imputado preste su indagatoria, sin disponer que previamente se expida la cédula de comparendo, conforme al art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el Juez recurrido pretende justificar dicha actuación en la audiencia pública del recurso, alegando que se trata de un delito grave que debió fundamentar en el Auto Inicial de Instrucción, para hacer uso de la facultad discrecional que le otorga el art. 91-2) del precitado Código, el cual no ha sido referido por el recurrente ni en el citado Auto ni en la audiencia, tomando en cuenta que toda determinación judicial debe estar amparada por las normas legales correspondientes.

4.  Que, el  mandamiento fue expedido en Montero ordenándose su ejecución a la policía de la misma ciudad, empero el recurrente fue detenido en Santa Cruz de la Sierra sin la intervención de la Policía de Montero y sin orden instruida, actos que importan inobservancia de las normas que rigen  las reglas de jurisdicción y competencia territorial y al haber sido convalidados dichos actos y detención  ilegal, la citada autoridad ha actuado en contravención a lo establecido por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial con relación a los arts. 25 y 26 de la misma ley.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida podrá ocurrir en demanda de que se guarden las formalidades legales, precepto constitucional que es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente ha sido detenido sin haber sido citado previamente con cédula de comparendo, conforme lo establece el art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal, lo cual constituye infracción al art. 9 de Constitución Política del Estado y hace precedente el recurso planteado.