SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 349/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 349/00- R

Fecha: 14-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 y vta. de obrados  manifiesta que dentro de la medida preparatoria de demanda seguida por Teodoro Cruz Castro contra Elsa Montaño Vda. de Zapata, fue designado depositario del tractor agrícola CBT 2600, función que cumplía a cabalidad, sin embargo, cuando se encontraba en la ciudad de Santa Cruz se había hecho presente una comisión enviada por el Juez de Partido Décimoprimero en lo Civil en la “Colina cuatro ojitos”, lugar donde tenía guardado el tractor en cuestión y exhibiendo un mandamiento de secuestro trasladaron el mismo a la ciudad de Santa Cruz. 

Continúa manifestando que en esta circunstancia la autoridad recurrida, por Decreto de 25 de febrero de 2000 le conmina a presentar el tractor y no obstante de haber realizado la representación del caso, dicha autoridad libra en su contra el correspondiente mandamiento de apremio, por lo que manifiesta “que se encuentra ilegalmente perseguido violándose su derecho de libre tránsito y de dignidad consagrado en los arts. 6,7, inc. g) y 9 de la Constitución Política del Estado”, pidiendo se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el ilegal mandamiento de apremio.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 15 de marzo de 2000, cual consta de fs. 15 a 18 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica íntegramente lo manifestado en su demanda y añade que cuando se ejecutó el mandamiento de secuestro sobre el tractor del que era depositario, se encontraba en la ciudad de Santa Cruz por motivos familiares, sin embargo de haberse encontrado en el lugar tampoco hubiera podido rehusar al cumplimiento de una orden judicial, por lo que en esta circunstancia no pudo cumplir con la conminatoria de la Jueza.

Por su parte, la autoridad recurrida  mediante informe manifiesta que en fecha 13 de mayo de 1999, Teodoro Cruz Castro adjuntando fotocopias legalizadas de declaraciones anticipadas de Elsa Montaño Vda. de Zapata y Alberto Rodríguez Ríos en medida precautoria de demanda, solicita el embargo del tractor CBT 2600.  El entonces Juez de Partido por proveído de 3 de septiembre de 1999 ordena el embargo solicitado, trabándose el mismo en 18 de diciembre de 1999 y designándose depositario al recurrente.  Que posteriormente, Elsa Vda. de Zapata acreditando haber cancelado la obligación al Banco de Cochabamba, solicita el desembargo del tractor en cuestión, librándose el mandamiento de desembargo y se dispone la notificación del depositario. Que, por memorial de 24 de febrero de 2000 la Sra. Montaño devuelve el mandamiento de desembargo solicitando se libre mandamiento de apremio contra el depositario, ya que el mismo se ocultaba maliciosamente; previa conminatoria de ley y ante el incumplimiento de la misma se libra el correspondiente mandamiento de apremio. 

2.  Que, el 19 de febrero de 2000 en ausencia del recurrente se procede al embargo y secuestro del tractor  por orden del Juez Décimoprimero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, resolución dispuesta dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación  contra Teodoro Cruz Castro.

3.  Que, en el informe de la autoridad consta que dentro de la medida precautoria, ante la cancelación de la obligación al Banco de Cochabamba por Elsa Montaño, por decreto de 13 de enero de 2000 se dispuso se libre el mandamiento de desembargo y se proceda a la notificación del depositario para la entrega del tractor, procediéndose a dicha notificación en 24 de febrero de 2000, y al no cumplir con dicha disposición, a solicitud de parte y previa conminatoria legal, se libra mandamiento de apremio contra el depositario en 25 de febrero de 2000.

 CONSIDERANDO: Que, las obligaciones del depositario están establecidas legalmente en los arts. 884 y siguientes del Código Civil y que el art. 161 del Código de Procedimiento Civil de manera imperativa señala que es obligación del depositario, sin excusa alguna y bajo conminatoria de apremio,  presentar el bien depositado dentro de las 24 Hrs. siguientes de su intimación y que en el caso de autos deben tomarse en cuenta dos aspectos, por un lado que la intimación y posterior apremio del depositario han sido ordenados por la Jueza recurrida, de conformidad con las disposiciones antes relacionadas.  Sin  embargo, por otro lado, se evidencia la imposibilidad del recurrente de cumplir con la entrega del bien depositado, debido a que éste ha sido embargado y secuestrado en base a una orden judicial

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales de manera inmediata. En el caso de autos el recurrente aún estando presente en el acto de embargo, no hubiera podido argüir  su situación de depositario, designación que si bien le reconoce determinadas obligaciones no le confiere la facultad de resistirse a órdenes  judiciales para cumplir con su función, por lo que el impedimento surgido para la entrega del bien depositado  es ajeno a su voluntad; por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el recurso ha interpretado correctamente el espíritu y alcance del art. 18 de la Constitución Política del Estado.