SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 353/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 353/00- R

Fecha: 14-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 353/00- R

       

                         Expediente: No. 2000-00933-02-RHC

                         Materia: Hábeas Corpus

Partes: Marco Santa Cruz Camader contra Alfredo Cuellar Sanjinés y Carlos E. Sandoval Castellón, Jueces de  Partido de Sustancias Controladas de Trinidad - Beni.

Distrito: Beni

Lugar y fecha: Sucre, 14 de abril de 2000.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución cursante de fs. 10 a 12 de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marco Santa Cruz Camader contra Alfredo Cuellar Sanjinés y Carlos E. Sandoval Castellón, Jueces de Sustancias Controladas de Trinidad, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 a 4  de obrados manifiesta que el 25 de febrero de 2000, aproximadamente a las cero horas fue detenido y “enmanillado”, en la Estancia “Eco Turismo San Martín” por efectivos de una  patrulla de UMOPAR, siendo objeto de presiones físicas y morales para que declare respecto a hechos de los que nunca tuvo conocimiento; manifiesta que fue trasladado a la ciudad de Trinidad en completa incomunicación, imponiéndole un abogado de oficio en contra de su voluntad, tomándole su declaración informativa, remitiéndolo al Ministerio Público y luego al Juzgado de Sustancias Controladas.

Continúa expresando que se han cometido una serie de actos ilegales en su contra tanto en la detención como en la elaboración de diligencias de policía judicial y su procesamiento, que la incursión a la estancia donde fue detenido se realizó sin orden judicial de allanamiento, contraviniendo el Art. 90-c) de la Ley del Ministerio Público; que durante su traslado a Trinidad y estadía en celdas de UMOPAR, fue objeto de amenazas y torturas; que su derecho a la defensa fue vulnerado  por lo que de acuerdo al art. 24 de la Ley del Ministerio Público las diligencias de policía judicial son nulas; que es incluido en el requerimiento fiscal para la apertura del proceso por complicidad, sin que exista ninguna base legal ni pruebas para ello; que las autoridades recurridas aplican el art. 101 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta que éste ha sido modificado por el art. 17 num. 2) de la Ley 1685; y por último manifiesta que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus por detención y procesamiento indebidos pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, condenando al resarcimiento de daños y perjuicios contra los recurridos.

Por su parte, las autoridades recurridas mediante informe que cursa de fs. 8 a 9 de obrados, expresan que el Recurso emerge del Auto de Apertura del Proceso Penal de fecha 01 de marzo de 2000 contra varias personas por tráfico ilícito de sustancias controladas y contra el recurrente por la presunta comisión del delito de complicidad, previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008; que la declaración informativa del recurrente se llevó a cabo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 23 y 24 de la Ley de Ministerio Público; 3, 67-1), 74 y 76 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado, que el art. 101 de la Ley 1008 modificado por el art. 20 de la Ley 1685, establece que en el plazo de tres días el procesado podrá apelar el Auto de apertura del proceso;  asimismo manifiestan que han adecuado su actuación en el caso que da lugar al Recurso y al ordenamiento jurídico; por lo que piden se declare improcedente el mismo con costas y multa por la temeridad y malicia del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 14 de marzo de 2000, cual consta de fs. 10 a 12  de obrados, el recurrente por medio de su Abogado ratifica íntegramente  su demanda.

Por su parte, los Jueces de Sustancias Controladas - ahora  recurridos - se remiten al informe prestado por escrito.

Que, concluida la audiencia pública y de acuerdo a requerimiento Fiscal el Tribunal del Hábeas Corpus dicta resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que “al encontrarse procesado el recurrente ante el Juzgado de Sustancias Controladas, de acuerdo a las atribuciones que la Ley le otorga, se emitió mandamiento de detención formal, por lo que no existe detención indebida y porque el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros medios que la Ley franquea al recurrente, como la apelación del Auto de Procesamiento”.

 

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa efectuada de obrados se llega  a las conclusiones siguientes:

1.  El recurrente fue detenido el 25 de febrero de 2000 por personeros de UMOPAR en la Hacienda “Eco Turismo San  Martín”, organizándose posteriormente las diligencias de policía judicial.

2.  Las investigaciones realizadas sobre el caso culminaron con la elaboración del informe en conclusiones de fecha 29 de febrero de 2000, siendo remitidos los antecedentes y los detenidos ante el Juzgado de Sustancias Controladas de Trinidad, dictándose el Auto de apertura del Proceso el 1º de marzo de 2000, disponiendo se libren los mandamientos de detención formal contra los procesados.

3.  Que, los hechos ilegales denunciados por el recurrente y que motivan el recurso en análisis, no pueden considerarse a la luz del art. 18 de la Constitución Política del Estado como un procesamiento indebido, dado que la causa está desarrollándose ante las autoridades competentes  por infracciones penales catalogadas como delictivas por la Ley 1008.

4.  En cuanto a los actos ilegales que se cometieron en la detención del recurrente, es evidente que para el allanamiento de una morada se precisa una orden judicial escrita y previa, asimismo se evidencia que la detención del procesado se prolongó por más de las 48 horas permitidas por Ley, antes de ser remitido ante autoridad judicial competente, sin embargo, no siendo recurridas las autoridades que allanaron la Hacienda y detuvieron inicialmente al procesado (personeros de UMOPAR), no es procedente el Recuro contra autoridades diferentes quienes adecuaron sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales de manera inmediata.  En el caso de Autos se evidencia que los Jueces recurridos actuaron dentro de las atribuciones que el art. 101 de la Ley 1008, modificado por el art. 20 de la Ley 1685, pues circunscribieron su proceder a los datos acumulados en las investigaciones, dictando el Auto de Apertura del Proceso y disponiendo se libren los correspondientes mandamiento de detención formal contra los procesados; por lo que se concluye que en el presente caso no existe detención ni procesamiento indebidos, exceso de poder, ni violación de leyes, como aduce el recurrente en su demanda, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso, ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la Ley.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª  de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA  la resolución corriente de fs. 12 y vta. de obrados, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni en fecha 14 de marzo de 2000.

          Regístrese  y hágase saber.

          No interviene el Mag. Dr. Pablo Dermizaky Peredo,  por encontrarse  de viaje en misión oficial.

        Dr. Hugo de la Rocha Navarro             Dr. René Baldivieso Guzmán

                PRESIDENTE a.i.                               MAGISTRADO

                 

                                                     

  

     Dr. Willmán R. Durán Ribera                   Dra. Elizabeth I. de Salinas

                MAGISTRADO                                      MAGISTRADA

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