SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 380/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 380/00 - R

Fecha: 25-Abr-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que la recurrente Betty Natalia Claros de Angulo, en fecha 15 de marzo de 2000, interpone a fs. 1 - 4, Recurso de Hábeas Corpus contra los citados Juez Primero de Partido en lo Penal y Fiscal de Materia, expresando que como consecuencia de irregularidades detectadas en cuatro pólizas de importación a nombre de la firma comercial América S.R.L. de Santa Cruz y en base a una declaración informativa del Contador de dicha empresa, se instauró causa penal aduanera contra Eddy Villafañe y otros, requiriendo el Agente Fiscal Jaime García se amplíe la investigación en su contra, como sospechosa de la comisión de ilícitos aduaneros, por lo que el Juez Primero de Partido en lo Penal, en 17 de enero de 2000, amplía las investigaciones sin que exista antecedentes ni indicios de culpabilidad que recaigan sobre ella.  Que con el informe final elaborado por el Ministerio Público la incrimina en el caso, sin precisar si es por complicidad o encubrimiento de los delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos aduaneros o asociación delictiva aduanera. En cuanto a la Importadora América S.R.L. solicita la no apertura  de proceso, no obstante haberse encontrado en su poder, las indicadas pólizas acusadas de falsas.

          Prosigue manifestando que el 18 de enero de este año, el Juez recurrido dispone la radicatoria del caso y sin la compulsa de los antecedentes,  dispone indebidamente su procesamiento por el delito de complicidad o encubrimiento, sin especificar a qué delitos se refiere.  Asevera que se ha presentado voluntariamente en fecha 26 de enero del año en curso a prestar su declaración ante el Fiscal asignado, quien le manifestó que no fue excluida del caso por no haber asumido personalmente su defensa oportunamente, no obstante haber estado presente en la audiencia de 10 de enero de 2000.  Por último la recurrente dice que en fecha 26 del citado mes de enero de este año, la Fiscal de Materia, Esperanza del Carmen Sanjinez Nogueira, atentando contra su libertad individual y garantías constitucionales, mediante un simple memorial, tramitado irregularmente, invocando los art. 204 y 193.c) de la Ley General de Aduanas, solicita al Juez de la causa, resolución expresa de detención preventiva, y que mediante auto expreso el Juez recurrido ordena detención en su contra, amparándose en los art. 193.c) y 204 de la Ley General de Aduanas.  Fundamenta el Recurso de Hábeas Corpus, estimando que sus derechos establecidos en los arts. 6, 7 g) de la C.P.E. han sido conculcados, que no se ha dado aplicación legal al art. 198 del C.P.P. y art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria, aplicable a los arts. 198 y 266 de la citada Ley de Aduanas, pidiendo se declare probado el Recurso y se ordene su libertad, con reparación de daños y perjuicios.

1.  Efectuada la audiencia el 21 de marzo de 2000, según consta en el acta de fs. 112 - 113, el abogado de la recurrente ratificó los términos de su demanda: la Fiscal recurrida dio lectura a su informe escrito y el Juez recurrido, haciendo una relación de lo acontecido en el proceso del cual emerge el Recurso, informó que había modificado las medidas cautelares al amparo de los arts. 193 y 204 de la Ley No. 1990, ante lo cual la recurrente y su esposo presentaron apelación siendo concedida la misma, conforme consta de las piezas del proceso que presentó en audiencia, por lo que pidió se declare improcedente el Hábeas Corpus.  En la réplica, los abogados de la recurrente manifestaron que ésta no es socia ni dueña de ninguna importadora, que no tramitó ninguna póliza de importación, por lo que está indebidamente procesada.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, por los datos del proceso debidamente examinados por el Tribunal de Hábeas Corpus, las autoridades recurridas han actuado dentro del marco legal de la Ley General de Aduanas No. 1990, de donde resulta que no se da procesamiento indebido alguno contra la recurrente.  En consecuencia, al haberse declarado improcedente el recurso, el Tribunal de Hábeas Corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.