SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 394/00-R
Fecha: 25-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 58 a 61 de obrados, manifiesta que por cite Nº 004/96 de 19 de enero de 1996 fue designado Agente Fiscal Provincial de LLallagua, función que vino ejerciendo hasta el 15 de septiembre de 1999 cuando fue notificado con la Resolución s/n de 26 de junio de 1999, en la que se lo declara autor de faltas graves y muy graves previstas en los arts. 67 y 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y se le impone como sanción la separación definitiva del cargo.
Señala que dicha resolución emerge de una denuncia por la cual mediante decreto de 5 de mayo de 1998 se instruye proceso administrativo disciplinario en su contra; sin embargo en dicho proceso se incurrió en una serie de errores procedimentales, tales como la inobservancia de los plazos previstos en el Reglamento y Manual de Funciones del Ministerio Público y la recepción de denuncias que no le fueron notificadas. Dice que en el proceso el Fiscal de Distrito desconociendo sus atribuciones “endosa” las mismas al Consejo Consultivo del Distrito de Potosí, quienes reciben su declaración informativa en contradicción a lo dispuesto en el Decreto de 5 de mayo de 1998 y art. 67 y también resuelven el recurso de apelación en flagrante violación del art. 56-k) de la Ley del Ministerio Público, usurpando funciones que no les competen, ya que dicha atribución corresponde al Fiscal General de la República conforme al art. 41 de la precitada ley.
Arguye que se le ha impuesto directamente una sanción drástica sin respetar la graduación de sanciones que prevé el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público en su inc. c) y art. 114 de la Ley del Ministerio Público, además de que la injusta resolución dictada por autoridad incompetente fue objeto de apelación ante la Fiscalía General de la República, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto pese al tiempo transcurrido y a sus innumerables peticiones, lo cual denota retardación de justicia.
Que, por todo lo precedentemente expuesto -dice el recurrente- , plantea el presente recurso al amparo de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836, que tiene el objeto de “restablecer las cosas al estado en que se encontraban anterior al acto ilícito” (sic), ya que no existe otro medio para proteger sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 7-d)-h)-j)-16) de la Constitución Política del Estado, 12,-a), 28-b), 41-r), 56-k), 67, 110 y 115 de la Ley del Ministerio Público. Finalmente pide se declare procedente el recurso planteado y nula la resolución que dispuso la separación de su cargo.
Por su parte las autoridades recurridas aportan pruebas literales como descargo y prestan informe indicando que los arts. 75 y 77 del Reglamento facultan al Consejo Consultivo a llevar a cabo los procedimientos en relación a las denuncias. Que, el recurrente cometió actos “plagados de abuso e ilegalidad” y fue constante en el abandono de su trabajo, por lo que se dispuso su destino a Uncía, empero éste continuó en las faltas por lo que se determinó su alejamiento definitivo del cargo y su procesamiento interno. Refieren que cometió delitos comunes, que también están comprendidos en los arts. 67 y 68 de la Ley del Ministerio Público y su Reglamento como faltas graves. En cuanto a la retardación de justicia, reconocen la demora , debido a las acefalías que existen a nivel nacional. En la réplica el recurrrente refuta lo informado y dice que si bien cometió faltas no volvió a reincidir y que si existieron otras denuncias no se le hizo conocer, coartándole con ello el derecho a la defensa.
1. Que, a consecuencia de una denuncia formulada contra el recurrente, el Fiscal de Distrito de Potosí, en fecha 5 de mayo de 1998 ordenó se instaure Proceso Administrativo Disciplinario en su contra por la comisión de faltas graves previstas en el art. “..68 inc) a y b del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Título IV del Régimen Disciplinario, en sus incisos a, b, del Manual Nacional de Organización y Funciones del Ministerio Público, notificándose al recurrente con dicho decreto en la precitada fecha.
2. Que, concluido el proceso conforme al procedimiento previsto en el art. 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Consejo Consultivo Distrital en fecha 26 de junio de 1999 dictó la Resolución s/n declarando al recurrente autor de faltas muy graves y graves establecidas en los arts. 67 y 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, imponiéndole la sanción de separación definitiva del cargo, resolución que es notificada al recurrente en fecha 16 de septiembre de 1999, contra la cual éste interpone recurso de apelación dentro del plazo legal; sin embargo el mismo hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha sido resuelto, no obstante que para su resolución se tiene 10 días de plazo según el Manual de Organización y Funciones-Régimen Disciplinario.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales y omisiones indebidas, actos que en el caso presente han sucedido, dado que el recurrente ha sido sometido a un proceso indebido, pues éste se ha regido por una norma que nunca entró en vigencia, al margen de que ha sido sancionado por un tribunal incompetente, pues dicha facultad está atribuida a los Fiscales de Distrito según se establece del art. 56-k) de la Ley del Ministerio Público con relación al punto B) del Régimen Disciplinario del Manual Nacional de Organización y Funciones del Ministerio Público. Asimismo las autoridades recurridas han violado el derecho a la defensa garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber procesado y sancionado al recurrente por otras denuncias que no fueron puestas a conocimiento del procesado.
Que, en el presente caso se hace necesario establecer que si bien el recurso planteado no es sustitutivo de otros medios, no es menos cierto que la no resolución del recurso de apelación planteado en fecha 20 de septiembre de 1999; es decir, aproximadamente 6 meses hasta la interposición del Amparo, se constituye en una omisión indebida y acto ilegal que mantiene al recurrente en una completa incertidumbre colocándolo en una situación de indefensión; lesionando de esa forma los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, establecidos y garantizados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado.