SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 412/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 412/00- R

Fecha: 28-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 5 de obrados  expresa que con la documentación que adjunta demuestra que en 1994 se denunciaron recíprocamente con Dominga Arhuiza Aliaga por los mismos delitos de despojo y perturbación de posesión y que el Juez Décimoprimero  de Instrucción en lo Penal de La Paz, mediante Resolución expresa, rechazó la querella, pues determinó que únicamente existían elementos para un proceso civil de mejor derecho propietario y no así de carácter penal, Resolución que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.

Señala que pese a que se dejó establecido en forma concluyente estos extremos, el Juez recurrido admite en forma indebida e ilegal otra querella interpuesta en su contra por Dominga Arhuiza Aliaga, por los supuestos delitos de despojo, perturbación de posesión, alteración de linderos y daño simple, ordenando se expidan los mandamientos de comparendo, sin tomar en cuenta que se estaría produciendo un doble juzgamiento, lo cual se constituye en procesamiento y persecución ilegal, poniendo en riesgo su derecho constitucional a la libertad y a la propiedad privada, infringiendo los Art. 6, 7-g)-i), 9 y 22 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 1 y 26 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No. 1836 interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente y se disponga que cese de inmediato el procesamiento y persecución indebidos e ilegales y se remitan obrados ante el Juzgado de Turno en lo Civil; asimismo se califiquen los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en 30 de marzo de 2000, cual consta de fs. 49 a 51 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda y señala que el Juez recurrido al admitir proceso penal en su contra, desconoce la ley que no permite doble juzgamiento sobre los mismos hechos en contra de las mismas personas y tampoco se puede admitir que resoluciones con autoridad de cosa juzgada sean revisadas por una autoridad inferior.

Por su parte, el Juez recurrido presta informe y reconoce que efectivamente la Corte Superior de Distrito confirmó el Auto apelado de rechazo de querella; sin embargo no cursa en obrados antecedentes referentes a que ambas partes se hubieran denunciado y que su autoridad con la facultad que le otorga el art. 168 del Código de Procedimiento Penal dispuso la apertura del proceso en contra del recurrente por la comisión de los delitos de despojo, perturbación a la posesión y otros.

2.  Que, en 30 de marzo de 1995 el Juez  Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz dicta la Resolución Nº 38/95 rechazando la querella planteada por el entonces querellante -ahora recurrente-, con el argumento de que los hechos denunciados se trataban de un conflicto de mejor derecho propietario entre Enrique Orellana Ayarde y Dominga Arhuiza Aliaga; Resolución que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal Primera del referido Distrito Judicial.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad proteger la libertad cuando dicho derecho fundamental está siendo conculcado o vulnerado, lo que no sucede en el caso de autos, dado que la Resolución Nº 35/95 de 30 de noviembre de 1995, que rechazaba expresamente la querella interpuesta por el recurrente no se refería a la denuncia ni querella interpuesta por Dominga Arhuiza Aliaga, de manera que no se produce el supuesto doble procesamiento, en consecuencia no existe el procesamiento ilegal o indebido invocado por el recurrente, haciendo improcedente el Recurso de Hábeas Corpus.