SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 413/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 413/2000 - R

Fecha: 28-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de 5 de abril de 2000 cursante de fs. 3 a 4, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus expresando que se encuentra detenido desde el 6 de mayo de 1998, es decir veintidós meses y cinco días, por lo que el 25 de enero del año en curso solicitó libertad provisional al Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas al amparo de lo dispuesto por el art. 17-c) de la Ley 1685, sin que se hubiese pronunciado ninguna resolución al respecto, dilatándose el término establecido por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye una flagrante retardación de justicia.

Aduce que en el proceso que se le sigue no se ha dictado sentencia de primera instancia, con lo que se está violando su derecho a una justicia pronta al haberse sobrepasado el plazo determinado por el art. 17-c) de la Ley 1685 que sólo puede ser prorrogado por seis meses cuando existe complejidad de causa o pluralidad de imputados, que no es su caso, pues él es el único procesado, por lo que interpone el presente Recurso y solicita se disponga su libertad provisional bajo Fianza Juratoria.

A su turno, las autoridades recurridas informan que dentro del proceso fueron suspendidas numerosas audiencias por inasistencia del procesado y/o de su abogada defensora, como la de lectura de conclusiones que fue cancelada en tres ocasiones, por inconcurrencia del procesado y su abogada; que la audiencia de lectura de sentencia señalada para el 1 de marzo del año en curso fue suspendida por inasistencia del Fiscal, del procesado y su abogada, otra audiencia señalada fue suspendida por la misma causa y la señalada para el día 7 de abril tampoco se realiza debido a la presente audiencia del Hábeas Corpus. Por otro lado, informan que la solicitud de Libertad Provisional por retardación de justicia ha sido negada de acuerdo a los arts. 12-1) y 13-2) de la Ley 1685 porque el delito que se juzga tiene una sanción de privación de libertad de más de ocho años. Añaden que el recurrente pudo haber interpuesto recurso de apelación contra el auto de negativa de libertad pero no lo hizo y que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos.

2.  Que el recurrente solicitó a las autoridades recurridas libertad provisional bajo Fianza Juratoria al amparo del art. 17-1-c) de la Ley 1685, que le fue negada por Auto de 31 de enero de 2000, donde se dispone la prórroga del plazo para la continuación del proceso por seis meses, conforme lo previsto en el art. 17-1) segunda parte de la citada Ley, hecho que origina el presente Recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Hábeas Corpus procede contra toda persecución, detención, apresamiento o procesamiento ilegal o indebido. Que el recurrente fundamenta su Recurso en el hecho de estar ilegalmente detenido, por lo que corresponde dilucidar si la detención del recurrente es ilegal.

Que, la privación de libertad se considera ilegal cuando la decisión judicial  vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, prolongando la medida preventiva o cautelar más allá de los límites establecidos por Ley mediante demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, basada en la negligencia del Juez o Tribunal, hecho que en el caso de autos no se da por cuanto la documentación acompañada por los recurridos demuestra que la demora en la dictación de la sentencia no se debe a la negligencia de los Jueces sino, entre otras cosas, a las acciones dilatorias del recurrente como las de no asistir a las audiencias. En consecuencia la detención del recurrente no es ilegal ni indebida.

Por otro lado es importante señalar que, si bien el art. 17-1-c) de la Ley 1685 dispone que procede la libertad provisional bajo Fianza Juratoria en favor de todo procesado por la Ley 1008, cuando hayan transcurrido más de dieciocho meses de detención sin haberse dictado sentencia en primera instancia; empero, por disposición expresa del art. 22-3) de la misma Ley “..en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”, disposición legal que es aplicable al caso de autos, en mérito a que el recurrente es procesado por el delito de tráfico cuya pena privativa de libertad excede los ocho años.