SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 443/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 443/00-R

Fecha: 09-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 1 a 2 de obrados, señala que su representado fue detenido en 2 de febrero del año en curso por miembros de la Policía, en la población de Arani y posteriormente trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, debido a que en el interior de un vehículo de transporte público en el que él se encontraba viajando, se encontraron sustancias controladas. Denuncia que el citado guarda reclusión un mes y veinticinco días, sin que hasta la fecha se le haya notificado con ningún Auto que amerite la detención, empero hace presente que el proceso se ha radicado en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas el 14 de febrero, por lo cual el 16 de marzo se apersonó en calidad de abogado ante dicho Tribunal y presentó memorial adjuntando el certificado de nacimiento que acredita que el detenido tiene 15 años de edad, siendo por tanto inimputable de conformidad al art. 5 del Código Penal; sin embargo hasta la fecha y pese a que han transcurrido 15 días no se ha resuelto nada al respecto, en franca infracción a lo establecido por los arts. 86 del Código de Procedimiento  Penal y 249 de la Ley de Organización Judicial. Dice que no obstante los “casi DOS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD”, no se le ha notificado con ninguna providencia, incumpliendo así lo establecido por el art. 17-2) de la Ley 1685, lo que merece la sanción establecida en el art. 18 de la referida Ley.

Concluye diciendo que la detención ilegal e indebida de su representado, transgrede lo previsto en los arts. 2 y 17 de la Ley No. 1685, 10 de la Constitución Política del Estado, 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 5 del Código Penal; por lo que interpone el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente  y sea con la reparación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley 1836.

Por su parte la autoridad recurrida se remite a su informe prestado por escrito y lo amplía señalando que en los procesos de sustancias controladas por previsión del art. 112 de la Ley No. 1008, las notificaciones se realizan en el tablero del Juzgado y que el Recurso de Hábeas Corpus no “puede ir contra resoluciones dictadas con plena competencia”.  Aduce también que la retardación de justicia, si es que la hubiere no es atribuible a su persona, sino a las acefalías existentes en los Juzgados de Sustancias Controladas. En la réplica, la recurrente indica que los autos de apertura de proceso deben ser notificados personalmente y no por tablero, además de que es inadmisible que dicho auto se dicte después de un mes de haberse remitido las diligencias, por lo que reitera su pedido de procedencia del recurso.  En la dúplica la Jueza recurrida niega dicha afirmación y expresa que el referido auto se dictó el 17 de febrero, previa la convocatoria a un Juez de Partido y concluye solicitando que el recurso sea declarado improcedente.

2.  Que, habiendo sido remitidas las diligencias de Policía Judicial y el detenido  a la autoridad competente el 9 de febrero de 2000 y radicándose la causa en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, la autoridad recurrida, Presidenta de dicho juzgado, dicta el auto de apertura de proceso y libra el mandamiento de detención formal en 17 de febrero de 2000, con lo cual no consta que se hubiere notificado personalmente ni por tablero al detenido.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18-I) de la Constitución Política del Estado, establece que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él..., en demanda de que se guarden las formalidades legales...”, precepto legal que en el caso de autos es aplicable, pues de obrados se evidencia que el recurrente no sólo está detenido ilegalmente, sino que también es sometido a un proceso indebido no obstante ser menor de edad, dado que por imperio del art. 3 del Código del Menor, se debe presumir la minoridad en caso de duda, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público.

Asimismo, el menor representado está siendo procesado indebidamente porque al no habérsele notificado oportunamente y en forma personal con el auto de apertura del proceso, se le priva del derecho de conocer las razones de su detención y los cargos que se le imputan, además de que no puede hacer uso del recurso de apelación contra el auto de apertura de proceso, el cual se debe interponer al tercer día de la notificación conforme al art. 17 numeral 2, inc. b) de la Ley No. 1685. En consecuencia, la autoridad recurrida no sólo ha omitido aplicar lo previsto en el art. 3 del Código del Menor, sino que también ha infringido las prescripciones contenidas en los arts. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 16 de la Constitución Política del Estado, 5 del Código Penal y 60 del Código de Procedimiento Penal.