SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 460/2000-R
Fecha: 10-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 27 a 31, el recurrente manifiesta que con el propósito de dar solución definitiva a los tránsitos aduaneros no arribados cuyas cargas y mercaderías son de su propiedad y que estaban consignados a nombre de las empresas BOLZUR TRADING, LOMAS Y GLOBAL, mediante sendos memoriales solicitó al Servicio Nacional de Aduanas proceda a la regularización de los tránsitos aduaneros de mercancías y medios de transporte no arribados a las aduanas de destino y a la posterior recepción de los respectivos tributos aduaneros sin que hasta la fecha hayan dado curso a sus petitorios, impidiéndole cumplir con el pago de los tributos y nacionalizar las mercaderías declaradas en los manifiestos internacionales de carga, con lo que se le está restringiendo el derecho a acogerse a las disposiciones legales de excepción correspondientes, impidiéndole nacionalizar las mercancías de su propiedad.
Hace constar que ha agotado todo procedimiento administrativo ante el Servicio Nacional de Aduanas e interpone el presente Amparo Constitucional porque se le está impidiendo acogerse al régimen de excepción para regularizar la situación de sus mercaderías, conculcando de esta manera sus derechos consagrados en los arts. 6, 7-d) y h), 8-a), b), c) y d), 27 y 32 de la Constitución Política del Estado. Pide se declare Procedente el recurso y se disponga que el Servicio Nacional de Aduanas proceda a la inmediata regularización del trámite referido así como a la recepción del pago de los tributos aduaneros para lo que deberá previamente proceder a su liquidación, con costas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de marzo de 2000, cual consta en el acta de fs. 109 a 112 de obrados, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda y aclara que el oficio de respuesta al memorial de 5 de marzo de 2000 le han notificado el 29 de marzo a hrs. 15:35 de manera maliciosa, tratando de confundir al Tribunal para que se suponga que él ya conocía la respuesta negativa a su petición, sin indicar los motivos de este rechazo.
Que por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informa que las disposiciones mencionadas por el recurrente tienen la virtud de regularizar los tránsitos inconclusos que partiendo de una Aduana no llegaron a una Aduana de destino y que el D.S. 25414 establece dos opciones para que la persona o el transportador internacional se acoja a este régimen de excepción, pasando a detallar el procedimiento a seguir. Añade que pese a que la condición del recurrente no ha sido plenamente acreditada presumiéndose ser titular de la mercadería, se le ha asesorado dándole respuestas oportunas a sus oficios como se acredita documentalmente. Señala que el recurrente quería una rebaja para las tres empresas, habiéndose aclarado que sólo podía acogerse a lo dispuesto por el D.S. 25414 y que tenía el plazo para pagar los tributos hasta el 31 de marzo. Indica que las mercaderías fueron internadas al país los años 1996 y 1998 y que el pago de tributos debe hacerse ante una de las Gerencias Regionales de Aduana, por lo que la Aduana Nacional no podía dictar una resolución y es por esa razón que ha cursado simplemente notas administrativas.
1. Que el 10 de febrero de 2000, el recurrente solicita mediante memorial dirigido al Gerente Nacional de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, acogerse a disposiciones legales (Decreto de excepción) dentro del plazo vigente, solicitando además se proceda a la recepción de los tributos aduaneros de los manifiestos internacionales que detalla.
2. Que el 21 de febrero de 2000, ante la falta de respuesta a su anterior memorial, el recurrente presenta uno nuevo ante la Presidenta Ejecutiva del Servicio Nacional de Aduanas reiterando la anterior petición. El 14 de marzo de 2000, presenta otro memorial ante los Directores del Servicio Nacional de Aduanas con el mismo tenor y el 15 de marzo de 2000 uno similar ante el Director Nacional de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda.
3. Que se evidencia que el primer memorial de 10 de febrero mereció un trámite interno que concluye con el oficio de fs. 75, de fecha 27 de marzo de 2000, con el que se notifica al recurrente el 28 del mismo mes y año, que es precisamente el día en que se cita a las autoridades recurridas con el recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han mantenido en un estado de incertidumbre al recurrente respecto a sus peticiones al no haberle dado una respuesta concreta en un tiempo prudencial, ya que es deber de todo funcionario público orientar a los ciudadanos y pronunciarse sobre los requerimientos que presentan, máxime si como en el caso de autos, lo que se pretende es regularizar trámites y pagar tributos para los que se ha concedido un plazo adicional determinado hasta el 30 de marzo de 2000, mediante la R.M. N° 206 de 9 de marzo de 2000.
Que las autoridades recurridas han conculcado y casi llegan a suprimir el derecho del recurrente a pagar los tributos acogiéndose al decreto de excepción, al no haber respondido a sus numerosas solicitudes ni informarle que acuda a la autoridad regional correspondiente en cumplimiento de los DD.SS. 25414 y 25591, pues claramente se establece que en forma apresurada y luego de ser notificadas con el presente recurso, recién han dado respuesta a la solicitud del recurrente, a escasos dos días de vencerse el plazo que tiene para pagar los mencionados tributos aduaneros.