SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 475/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 475/2000 - R

Fecha: 17-May-2000

CONSIDERANDO:

Señala que con ese derecho sucesorio y adjuntando veinte boletas de aportaciones realizadas por su madre al Fondo Social, solicitó ante el Consejo Directivo de la Póliza de Sepelio del Maestro Jubilado, el pago del valor de la póliza de $US. 1.500.- que les corresponde al fallecimiento de su madre. No obstante, Jorge Arteaga Taborga, Director Administrativo del Directorio de la Póliza de Sepelio, ignorando la documentación adjunta, niega arbitraria e ilegalmente su pago mediante nota, donde señala que la socia fallecida no designó ni tiene beneficiarios, que tampoco ha reclamado la póliza de sepelio y que es deudora de cinco meses.

Indica que pese a los constantes reclamos, esa arbitrariedad aún subsiste a la fecha y desconoce la declaratoria de herederos sobre  las acciones y derechos, entre los que está la Póliza de Sepelio, cuya propiedad según el art. 1007 del Código Civil les pertenece y hace innecesaria la designación de un beneficiario, pues la Ley ya ha determinado anteladamente a los herederos de una sucesión conforme al art. 1094-I del Código Civil, aspectos que ocasionan que los arts. 10 y 25 del Estatuto de la Póliza de Sepelio como el art. 18 de su Reglamento, sean atentatorios y violatorios de las garantías previstas en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, así como a la preferente aplicación prevista por el art. 228 de la misma Constitución.

sobre la Póliza de Sepelio así como el derecho a reclamar su pago se hallan amparados por el art. 110 del Código Civil y han sido suprimidos por la entidad demandada, por lo que al no existir otro medio de defensa interpone el presente Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, y en consecuencia, nula y violatoria la Resolución de Directorio de Octubre de 1999 que niega el pago de la Póliza de Sepelio y la entrega de la mencionada Póliza retenida en forma arbitraria  para su cobro correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el  1 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 29 de obrados, en la cual  la ausencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, el Fiscal de Sala opina por la improcedencia del recurso y la Sala Penal Segunda dicta resolución de fs. 30, que declara improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que el Tribunal no cuenta con suficientes pruebas sobre los actos ilegales demandados ni con el informe de la autoridad recurrida debido a la inconcurrencia de las partes.

1.  Que admitido el recurso de Amparo Constitucional mediante Auto de 31 de marzo de 2000, se señala audiencia para el 1° de abril del mismo año; sin embargo, pese a su legal notificación, no se hacen presentes ninguna de las partes a la audiencia, la misma que por disposición del art. 101 de la Ley Nº 1836 es instalada al no poder suspenderse ni declararse cuartos intermedios.

2.  Que la ausencia de la parte recurrente a la audiencia para ratificar, modificar o ampliar su demanda, así como la inasistencia del recurrido para presentar el informe correspondiente, no permiten que el Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para evidenciar la existencia o inexistencia de los actos ilegales denunciados.