SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 495/2000-R
Fecha: 23-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 126 a 128, el recurrente manifiesta que el inmueble de su propiedad, donde habita hace más de dos años en forma pacífica, continuada y sin ninguna perturbación, ha sido objeto de un proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por los supuestos dueños María y Teresa G. Doria Medina contra los esposos Jaime Caba y Dominga de Caba, que fueron quienes le vendieron el inmueble, habiendo sido favorables a la parte demandante la Sentencia y el Auto de Vista.
Aclara que los demandantes reclaman la superficie total del lote de 1050 m2, cuando 525 m2 le fueron ya transferidos mediante venta real y definitiva, por lo que planteó una tercería de derecho preferente respecto a la parte que le pertenece, sobre la que el Juez no se pronunció en sentencia y por ese motivo, inició junto con los vendedores Jaime Caba y Dominga de Caba un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad contra Mario Osvaldo y Teresa Glinnis Doria Medina Aramayo, pidiendo al Juez recurrido la remisión del expediente al juzgado superior; así como su inhibitoria y declinatoria que fue ignorada ilegalmente por esta autoridad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 8 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 133 a 134 de obrados, en la que el recurrente ratifica el Recurso presentado y lo amplía señalando que la autoridad judicial recurrida está desconociendo su derecho propietario sin darle lugar a utilizar su derecho de defensa en juicio.
Que por su parte, el Juez recurrido procede a dar lectura a su informe escrito cursante de fs. 131 a 132 de obrados, donde expresa que en el proceso interdicto, en ejecución de sentencia, ha conminado a la desocupación del inmueble y pese a haberse ordenado se libre el mandamiento de lanzamiento, éste todavía no se ha franqueado y menos ejecutado. Pone presente que la tercería presentada por el recurrente fue rechazada en principio y luego tramitada, habiendo omitido pronunciarse sobre la misma en sentencia, sin que este extremo haya sido reclamado en el recurso de apelación; que el superior en grado dicta Auto de Vista confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, la cual adquiere ejecutoria, por lo que conmina a los ocupantes del inmueble a restituir el mismo de conformidad al art. 613 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el proceso se discute la posesión y no la propiedad del inmueble, porque “el título no justifica el despojo” como establece el art. 612 del mismo Código.
1. Que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Mario Osvaldo y Teresa Glinnis Doria Medina Aramayo contra Jaime Caba y Dominga Yankovic de Caba, el recurrente interpuso tercería de derecho preferente que no fue resuelta en sentencia; sin que esta omisión haya sido reclamada oportunamente en el recurso de apelación presentado de su parte.
2. Que el Juez recurrido dicta sentencia el 22 de septiembre de 1999 que declara probada la demanda en todas sus partes y ordena la restitución del bien inmueble despojado a tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento, salvando los derechos de las partes a acudir a la vía ordinaria; esta resolución fue confirmada por el Auto de Vista dictado en segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte, las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos, la autoridad judicial recurrida al haber dictado sentencia dentro del proceso interdicto, así como al haber dispuesto en ejecución de sentencia la conminatoria de entrega del inmueble y la orden de librarse el mandamiento de lanzamiento, ha sometido sus actos al trámite previsto en los arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya incurrido en ningún acto ilegal que atente contra el derecho de propiedad del recurrente.
Que asimismo se evidencia que el demandante tiene interpuesto el proceso correspondiente en la vía ordinaria para reclamar y demostrar el derecho propietario que considera conculcado, por lo que es de aplicación lo previsto por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, al no ser el Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios o recursos que la ley franquea para reclamar la protección de sus derechos.