SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 517/2000-R
Fecha: 29-May-2000
CONSIDERANDO:
1. En el memorial de Hábeas Corpus de fs.1 a 2, interpuesto por William Edgar Revuelta Rosales en representación sin mandato de Ramiro Antonio Revuelta Rosales, éste aduce que fue detenido el miércoles 19 de abril de 2000 en dependencias de la Policía de Caranavi, a raíz de una denuncia formulada en su contra por Flamarión Fiorilo por el supuesto delito de tentativa de homicidio contra Alvina Morales vda. de Jove y Rosa Riveros vda. de Valdivia; manifiesta el recurrente que se encuentra detenido a la fecha ( 26 de abril de 2000, data de interposición del Recurso) sin que exista una orden de aprehensión en su contra. Manifiesta que evidentemente se han iniciado las investigaciones habiéndose tomado declaraciones informativas tanto a él como a Rosa Rivero vda. de Valdivia, y recogido elementos enviados a la ciudad de La Paz para ser analizados en laboratorio especializado de la P.T.J.
Sostiene el recurrente que no es el autor del delito que se le sindica, puesto que los hechos ocurrieron en su propio domicilio y fue él quien prestó auxilio a la señora Morales de Jove habiendo ambos ingresado y luego salido del hospital caminando. Agrega que la supuesta víctima, Rosa Riveros vda. de Valdivia goza de salud favorable pues no existió agresión alguna en su contra, siendo por el contrario, el recurrente y su familia los agredidos por la persona mencionada; considerándose el recurrente el más afectado por detención ilegal e indebida sin que existan pruebas en su contra de la comisión del delito denunciado; motivo por el que interpone el Recurso de Hábeas Corpus dirigido contra el Jefe y Oficiales de la Policía de Caranavi, My. Néstor Sanjinez, Sof. José Espinoza y Sgto. Germán Patty, respectivamente. El memorial de Recurso es refrendado por William Edgar Revuelta Rosales, hermano del recurrente.
2. Por Auto de fs.3 el Juez de Partido de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz admite el Recurso y señala Audiencia de Hábeas Corpus, presentando el recurrente el memorial de fs.5 solicitando la suspensión de la audiencia y “pidiendo mil disculpas por haber pedido y evitar falsas interpretaciones”, memorial que es decretado en audiencia rechazando la petición invocando los arts. 18-III) de la Constitución Política del Estado, 91-II) de la Ley del Tribunal Constitucional y 760 del Código de Procedimiento Civil.(Derogado)
1. Que efectivamente el recurrente fue detenido en dependencias de la Policía de Caranavi en atención a una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, contra Alvina Morales Vda. de Jove y Rosa Riveros vda. de Valdivia; detención que tuvo por objetivo el levantamiento de diligencias de Policía Judicial.
2. Que la defensa del recurrente, tanto al plantear el Recurso de Hábeas Corpus, como al presentar luego una solicitud de postergación, que se constituye en un desistimiento encubierto; y al delegar la responsabilidad de decisión en relación al “retiro o modificación del recurso”, al Tribunal de Hábeas Corpus, ha actuado con absoluta irresponsabilidad, falta de profesionalismo y ética; del mismo modo que el Juez de Partido de la Provincia de Caranavi, al resolver tal extremo manifestando que “la parte recurrente retira la demanda o Recurso”.
3. Que siendo el Hábeas Corpus un Recurso constitucional que garantiza el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; no siendo admisible desistir, renunciar o suspender éste mecanismo garantizador, pues entre sus finalidades está la aplicación oportuna, siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protege han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se impute al recurrente; elementos que se han dado en el caso de autos.
5. Que por información de los recurridos, proporcionada en la Audiencia Pública de Hábeas Corpus cuya acta, cursa a fs.6 a 8, el sindicado fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente conjuntamente con las diligencias de Policía Judicial concluidas el mismo día que se presentó el Recurso.
6. Que efectivamente, el levantamiento de diligencias de Policía Judicial y la detención del imputado, ahora recurrente, sobrepasaron los plazos previstos por Ley, y ello pese a la pretendida justificación de haber contado la Policía con una “autorización de ampliación de plazo” otorgada por el Fiscal en su calidad de Director de la investigación; lo que constituye una transgresión a la norma constitucional prevista por el art.2 de la Ley Nº 1685 de 2 de febrero de 1996, y a los arts.6-I, II, de la Constitución Política del Estado.