SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 521/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 521/2000-R

Fecha: 30-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 521/2000-R

Materia                         : HÁBEAS CORPUS

Expediente                    :  2000-01129-03-RHC

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Mario Luis Morales Martínez y Angel Torrico Fuentes, en representación de la Universidad Católica Boliviana (UCB) y PLASMAR S.A., respectivamente, contra Wálter Blanco Mérida,  José Saavedra y Nicolás Jaúregui, Fiscal asignado a la Policía Técnica Judicial de El Alto, Jefe de la División Corrupción Pública y Policía asignado al caso respectivamente.

Lugar y Fecha              : Sucre, 30 de mayo de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 26 a 27 de 3 de mayo de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 14 a 15 los recurrentes expresan que Guillermo Quispe Mamani y Marcelino Paty Chambilla ocupan ilegalmente varios lotes de terreno de propiedad de sus instituciones con la pretensión de quedarse gratuitamente con ellos amparados en la fuerza y la violencia, pese a existir actualmente mandamiento de lanzamiento en su contra, con orden de demolición de las viviendas clandestinas que construyeron.

Señalan que ante esa situación, los mencionados sujetos el mes de noviembre de 1999 presentaron denuncia contra la UCB y PLASMAR S.A. por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica en el año 1970, sin señalar a los autores ante la Policía Técnica Judicial de El Alto, División Corrupción Pública, sin que hasta la fecha hayan sido notificadas sus instituciones, empero el asignado al caso está acumulando pruebas en forma secreta y parcializada para oportunamente notificarles.

Añaden que amparados en su derecho a defensa solicitaron el archivo de obrados con el argumento de la prescripción de la acción penal pues los hechos denunciados se realizaron en 1970, sin embargo el Fiscal requirió porque tomen declaraciones para concluir la investigación. Estos abusos y arbitrariedades dan lugar a una persecución y procesamiento indebidos que afectan el buen nombre de sus instituciones, por lo que piden se declare procedente el Recurso disponiéndose el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 3 de mayo de 2000, como consta de fojas 18 a 25 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda.

Acto seguido, la autoridad fiscal recurrida informa que ante la denuncia por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, presentada en 17 de noviembre de 1999 por Guillermo Quispe Mamani contra Angel Torrico Fuentes y Mario Morales Martínez, personeros de la UCB y PLASMAR, ordenó se levanten diligencias de Policía Judicial, dentro de las cuales se tomaron declaraciones informativas a numerosas personas. Aclara que la denuncia se basa en una escritura pública que data de 1977, por la cual personas que no son colonos originarios del lugar transfirieron terrenos en el Sector de Río Seco en favor de terceras personas e instituciones utilizando una Resolución Suprema que corresponde a un fundo rústico del Departamento de Tarija. Aduce que las personas denunciadas están identificadas; que no existe procesamiento indebido puesto que sólo se ha realizado la investigación del caso y que su autoridad no tiene facultades para declarar prescrita ninguna acción penal. Finaliza indicando que existe una orden de lanzamiento contra personas ajenas a la denuncia como son Feliciano Cruz Huampo y Justino Quispe Quispe.

Por su parte, el investigador asignado al caso procede a informar que dentro de las diligencias de Policía Judicial se recabó documentación y se tomaron declaraciones informativas de diversas personas, sin que los recurrentes hubieran sido sometidos a un procesamiento indebido en el presente caso, pues ni siquiera fueron citados. Finalmente, el abogado de los recurridos expresa que éstos procedieron a la acumulación de pruebas y los recurrentes no pueden cortar un proceso a través de un Hábeas Corpus, estableciéndose que no existe procesamiento ni persecución indebidos, ya que no existe apremio y menos comparendo contra los recurrentes.

Que concluida la audiencia, el Juez de Partido en lo Penal de El Alto de La Paz dicta la Resolución cursante de fs. 26 a 27 que declara improcedente el Hábeas Corpus, con el argumento de que no existe violación del art. 18 de la Constitución Política del Estado, pero que sin embargo corresponde regularizar el procedimiento y remitir las diligencias al Juez competente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que ante la denuncia presentada el 17 de noviembre de 1999 por la supuesta comisión de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado por Guillermo Quispe Mamani contra los recurrentes, la autoridad fiscal recurrida ordenó se levanten diligencias de Policía Judicial.

2.  Que dentro de las indicadas diligencias, las autoridades recurridas recabaron pruebas documentales y recibieron declaraciones informativas de diversas personas, sin que hayan citado a los recurrentes por comparendo ni mediante apremio.

3.  Que los recurrentes presentaron memorial pidiendo el archivo de obrados debido a que los hechos denunciados datan del año 1970.

CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público es el Director de las diligencias de Policía Judicial y en esa calidad tiene atribuciones para conocer denuncias por delitos de acción pública o privada con la consiguiente obligación de iniciar la investigación correspondiente, a cuya conclusión requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente junto con los detenidos si los hubiere, de conformidad con los arts. 11-a), 14 y 18 90-a), e) y g),  93 de la Ley del Ministerio Público,115 y 118 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685.

Que  la Policía Técnica Judicial tiene la finalidad de investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito, al órgano jurisdiccional correspondiente, por mandato de los arts. 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público y 112 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han dado estricto cumplimiento a sus funciones y atribuciones reconocidas por Ley, sin que en ningún momento hayan perseguido o procesado indebidamente a los recurrentes, quienes pese a ser los denunciados no fueron citados a ninguna actuación, debiendo tomarse en cuenta que la declaración informativa constituye sólo un elemento de la investigación, no habiendo cometido contra ellos acto ilegal alguno que amerite la protección establecida por el art. 18 de la Constitución.

Que, por otra parte, la petición de los recurrentes sobre el archivo de obrados por prescripción de la acción penal constituye una cuestión previa que debe ser presentada y resuelta por el Juez competente, y en ningún momento por las autoridades recurridas, cuyas atribuciones se remiten a la investigación del caso; cuando más ésta podrá ser considerada por el Fiscal como un elemento probatorio adicional juntamente a toda la prueba acumulada, al momento de emitir su requerimiento en conclusiones.

Que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

Remítase antecedentes al Consejo de la Judicatura en atención a que el Juez de Hábeas Corpus no ha cumplido con el plazo para la realización de la audiencia establecido por el art. 91-I de la Ley  Nº 1836.

Sentencia Constitucional No. 521/2000-R (viene de la pág. 3)

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          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                 Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                                DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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