SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 528/00 - R
Fecha: 30-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 2 a 3 de obrados, refiere que en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, se tramitó un proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido contra las empresas ESCRUBOL y BOLSAGRO LTDA., el cual concluyó con la sentencia de 18 de agosto de 1997, ordenando a las referidas empresas a pagar la suma de $us.11.400.- “en la persona de su representante legal” (sic); sin especificar quién es la persona física o de existencia real que tiene que cumplir la resolución, menos quién es el representante legal de las empresas, condición sine qua non, máxime si se está condenando al pago de una suma de dinero considerable y poniéndose en peligro la libertad de una tercera persona ajena al litigio, como es el caso de Alfonso Saavedra Bruno. Empero señala que la sentencia fue confirmada tal cual por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, según Auto de Vista de 28 de abril de 1999.
Continúa e indica que el “hecho de inventar en ejecución de sentencia” que el nombrado es el representante legal de la empresa ESCRUBOL Ltda., así como cobrar una obligación que se encuentra pagada y ampliamente prescrita, cuando el único representante legal verdadero es el demandante y socio de dicha empresa “configura a todas luces un procesamiento indebido”, previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que considera que Alfonso Saavedra Bruno, está siendo perseguido con un mandamiento de apremio expedido en forma ilegal e indebida, ya que no fue formal y expresamente condenado como persona física al pago de los supuestos beneficios sociales y tampoco como representante legal de las empresas ESCRUBOL y BOLSAGRO LTDA. en la parte resolutiva del fallo, y al disponer el recurrido la ejecución del mandamiento de apremio no sólo está alterando el contenido material de la sentencia debidamente ejecutoriada, sino también cometiendo un abuso de autoridad inconcebible en un Estado de Derecho.
Finalmente expresa que en resguardo del sagrado derecho a la libertad y el debido proceso, de acuerdo al art. 18 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 89 y sgtes. de la Ley Nº 1836, interpone el presente Recurso en favor de Alfonso Saavedra Bruno, solicitando que previas las formalidades de Ley, sea declarado procedente y se deje sin efecto legal el mandamiento expedido en su contra y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 25 de abril de 2000, cual consta de fs. 9 a 10 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica su demanda y la amplía señalando que evidentemente Alfonso Saavedra Bruno constituyó una sociedad con Ramón Lizana Galarce, quien era representante legal de la empresa ESCRUBOL LTDA., pero que en 1994 resolvieron disolver tal sociedad por lo que a la fecha de interposición de la demanda, dicha empresa no existía. Indica también que el citado nunca fue socio, propietario ni representante de BOLSAGRO LTDA., pues en el poder Nº 199/94 consta que el demandante del proceso laboral era socio con Claudio Oscar Torrico Sánchez. Por otro lado, señala que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene decisiones positivas y precisas, pues el Juez no pudo cumplir con dicho mandato al ver que se trataba de un trámite fraudulento, por lo que la sentencia no puede ejecutarse en los términos en que ahora se pretende.
Por su parte la autoridad recurrida, se ratifica en su informe prestado por escrito donde señala que Ramón Lizana Galarce demandó a las empresas ESCRUBOL S.R.L. y BOLSAGRO S.R.L. en la persona de Alfonso Saavedra Bruno y que luego de que éste fuera citado el proceso prosiguió en rebeldía, condenándose a las empresas citadas en la persona de su representante legal. En conclusión -dice- que como es su deber y en cumplimiento a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo, libró el mandamiento de apremio en contra del obligado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, instituido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad, precepto que no es aplicable al caso de autos, dado que si bien existía duda de quién era el representante legal durante la sustanciación del proceso laboral hasta su culminación, Alfonso Saavedra Bruno debió desvirtuar los fundamentos de la demanda y neutralizar la acción dentro de las etapas procesales, contestando la demanda, oponiendo excepciones, objetando y apelando del Auto que sujetaba la causa a prueba, conforme a las normas del procedimiento laboral; sin embargo no lo hizo, dejando operar la preclusión de tales derechos, al extremo de no pedir ni enmienda o aclaración de la sentencia que no determinaba concreta y específicamente el nombre del representante legal, dejando que se ejecutorie dicho fallo; por lo que ahora el Recurso de Hábeas Corpus no puede modificar decisiones judiciales adoptadas en un proceso tramitado conforme a Ley.