SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 27/00
Fecha: 05-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 573 a 578 de obrados, Gustavo Adolfo Villarroel Barrios interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue por los delitos de cohecho pasivo tipificado por el art. 66 de la Ley 1008 (Régimen de Substancias Controladas) de 19 de julio de 1988; planteando la inconstitucionalidad de los arts. 66 y 81 de la citada Ley 1008, por ser contrarios a los arts. 14, 16, 29, 31 y 116 parágrafos II, VI y VII de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos:
Expresa que en fecha 3 de marzo de 1999, cuando cumplía sus funciones de Juez del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito de Santa Cruz, fue detenido por representantes del Ministerio Público, bajo la acusación de recibir supuestamente, de David Sanjinez, la suma de $us 2.500.00, para favorecer a Martha Eulalia Ibañez; de tales acciones de hacer o no hacer que se le acusa, no ha hecho nada y tampoco ha dejado de hacer, con relación a la Ley No.1008; que de probarse el delito de cohecho estaría en la sanción del art. 173 del Código Penal y el art. 18 de la Ley 1455 (Ley de Organización Judicial) que en su art. 300 deroga todas las disposiciones contrarias a esa ley, por tanto, inconstitucional y nulo el art. 81 de la Ley No. 1008. Que los jueces no pueden ser separados, suspendidos y destituidos de sus funciones sin previa sentencia ejecutoriada.
Que habiendo la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito resuelto instruir proceso penal en caso de Corte contra su persona, la misma revoca tal decisión anulando obrados a requerimiento del Fiscal del Distrito, ordenando se remitan obrados a la Sala Penal de Turno para su distribución, habiéndole correspondido al Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas dictar Auto de apertura de proceso por estar comprendida la conducta del recurrente en las previsiones del art. 66, concordante con el art. 81, ambos de la Ley 1008 (cohecho pasivo).
Acusa la inconstitucionalidad de los arts. 66 y 81 de la Ley 1008 sobre los que se funda el Auto de procesamiento de fs. 458 y vta., argumentando que son contrarios y se apartan de las normas constitucionales, como el debido proceso, el principio de legalidad, la garantía del Juez natural, la presunción de inocencia, inviolabilidad de la defensa, la inalterabilidad de los procedimientos, nulidad por usurpación de funciones, garantía a la independencia de los jueces, inamovilidad de los jueces prevista en los arts. 14, 16, 29, 31, 116 parágrafos II, VI, VII de la Constitución Política del Estado y el proceso en caso de Corte conforme lo dispone el art. 18 de la Ley de Organización Judicial.
Se ha dado -dice el demandante- una interpretación y aplicación equivocada del art. 66 de la Ley 1008, que el hecho denunciado es sustancialmente diferente al tipificado por el referido artículo, siendo por tanto un hecho atípico no contemplado en la ley 1008; que las interpretaciones extensivas fundadas en la analogía vulneran el principio de legalidad consagrado por los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado. Añade que como Juez y persona tiene derecho a la garantía constitucional del debido proceso, que se tramite ante el Juez natural (caso de Corte). Que la inconstitucionalidad del art. 81 ocurre cuando contradice preceptos constitucionales que prohíben el juzgamiento de excepción e instituye la independencia de los jueces, garantizando la inamovilidad y su destitución, previa sentencia ejecutoriada; principios comprendidos en los arts. 14, 16, 29, 31 y 116, parágrafos II, VI, VII que concuerdan con los preceptos de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Finalmente, solicita al Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra los referidos arts. 66 y 81 de la Ley 1008 por ser contrarios a los referidos artículos 14, 18, 29, 31 y 116 en sus parágrafos II, VI y VII de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que notificado el Ministerio Público con la demanda, los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas: Mónica Von Borries Orías y Carlos Leguía Iturre contestan la misma pidiendo se subsane o se rechace el recurso con el argumento de que el mismo no cumple con los requisitos formales de los inc. b) y c) del art. 41 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales y art. 30, inciso 3) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Expresan que el recurrente efectúa a su manera una descripción del hecho sucedido, que no se vulneran los arts. 66 y 81 de la Ley 1008, que tampoco se ha violado el art. 80 inc. c) de la Ley 1469 (Ley Orgánica del Ministerio Público); que se trató de un delito infraganti y que el Ministerio Público se ajustó a la Constitución Política del Estado y al art. 119 del Código de Procedimiento Penal, que no vulnera los arts. 9 de la C.P.E., ni los arts. 1, 91, 192 del Procedimiento Penal. Que las diligencias de Policía Judicial han sido elaboradas conforme al art. 95 y 97 de la Ley 1008 y 118 del Procedimiento Penal, al haber el recurrente adecuado su conducta al art. 66 de la Ley 1008 en su calidad de Juez, cargo al que el procesado, ahora recurrente, renunció independientemente a haber sido destituido.
Añaden que los jueces de Sustancias Controladas han procedido conforme a Ley, aplicando los arts.66, 81 y 101 de la Ley 1008 y que la acción antijurídica cometida por el recurrente no goza de caso de Corte, en mérito a la primacía de la Constitución Política del Estado, se aplicará con preferencia a cualesquiera otras disposiciones, la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.
Que el Tribunal de Sustancias Controladas ha actuado correctamente en aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes, considerando en su aplicación la preferencia de la misma; que no es evidente que los arts. 66 y 81 de la Ley 1008 violen garantías constitucionales previstas en los arts. 14, 16, 29, 31 y 116-II, VI, VII de la Constitución Política del Estado: que el Tribunal ha actuado conforme a lo dispuesto por los arts. 110 y 111 de la Ley 1008 y art. 17 numeral 2 de la Ley de Fianza Juratoria, cuidando que exista igualdad y equidad en el tratamiento de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver autos, sentencias y resoluciones que fueran dictados por el Poder Judicial a través de sus Jueces conforme dispone el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 62.1 de la Ley No. 1836, el Juzgado Primero de Substancias Controladas eleva en consulta la resolución de rechazo del Recurso Indirecto planteado. La Comisión de Admisión del Tribunal, mediante Auto Constitucional de fs. 588, a su vez, admite el recurso interpuesto a fs. 573 a 578 (3er. cuerpo del expediente).
CONSIDERANDO: Que en el presente Recurso ha sido planteada, por la vía indirecta o incidental, la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 81 de la Ley 1008 dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Gustavo Villarroel, tramitado en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. Consiguientemente le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicha demanda dentro del sentido y alcances que tienen los artículos de la Constitución y de la Ley No. 1836 que han sido mencionados precedentemente.
CONSIDERANDO: Que el art. 66 de la Ley 1008, cuya inconstitucionalidad se demanda, tipifica el delito de cohecho pasivo que se refiere al funcionario, empleado o autoridad que recibiere directa o indirectamente para sí o para otros dádivas o aceptare ofrecimientos o promesas, para hacer o dejar de hacer algo relativo a la Ley 1008. A su vez, el art. 81 de la citada ley, igualmente impugnado por el recurrente, dispone que el juzgamiento y conocimiento de los delitos previstos en la Ley 1008, “no reconoce fuero ni privilegios de ninguna naturaleza”, de modo que los funcionarios públicos que hubieran incurrido en la comisión de estos delitos serán sometidos a la acción de este instrumento legal, como reos comunes, “con excepción de los casos limitativamente contemplados en la Constitución Política del Estado”.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal tiene la facultad de interpretación constitucional que le reconoce el art. 4 de la Ley No. 1836 al disponer que: “En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución”.
CONSIDERANDO: Que en el proceso penal seguido al recurrente Gustavo Villarroel, cuando ejercía las funciones de Juez de Sustancias Controladas, cargo al que renunció posteriormente durante la sustanciación del trámite que motiva el presente Recurso Indirecto o Incidental, la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revocando una anterior resolución, dispuso que el expediente de la causa fuera remitido a la Sala Penal de Turno para su distribución, habiéndole correspondido al Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas, quien dicta Auto de apertura de proceso en aplicación de los arts. 66 y 81 de la Ley No.1008, preceptos cuya inconstitucionalidad se ha demandado en la presente vía incidental.
1. El art. 66 de la Ley 1008 tipifica el delito de cohecho pasivo en el ámbito de aplicación de esa Ley, señalando al mismo tiempo la sanción respectiva; consiguientemente no contraría normas constitucionales en tanto sea aplicado de acuerdo con el principio del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
2. El art. 81 de la citada Ley 1008, relativo al conocimiento y juzgamiento de los funcionarios públicos de cualquier jerarquía o institución que hubieran incurrido en la comisión de los delitos que tipifica esta Ley, tampoco puede considerarse violatorio de la Constitución dado que en su texto prevé la excepción de casos limitativamente contemplados en la Constitución Política del Estado, entre los que se encuentran los casos de Corte para los Jueces y Magistrados.
3. En consecuencia, de lo que se trata es de una indebida interpretación y aplicación de este precepto que ha hecho la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, al no haberlo adecuado a las previsiones del art. 14 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a que el recurrente debió ser juzgado por la Sala Plena de la Corte Superior del indicado Distrito, conforme lo disponen los arts. 265 del Cód. de Procedimiento Penal y 103.7 de la Ley de Organización Judicial, debiendo en consecuencia regularizarse el procedimiento con la remisión del expediente de la causa a la referida Corte Superior de Santa Cruz..
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 599 - 600, el Ministerio Público, en la vía de aclaración, enmienda o complementación solicita “que la conclusión 3ra. de la Sentencia Constitucional No. 27/00 de fecha 5 de mayo del 2000 no constituye disposición coercitiva sino es parte de las conclusiones debiendo cumplirse sólo lo dispuesto en la parte resolutiva (...) A su vez enmendando el sentido interpretativo del art. 14 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas ha sido creado con anterioridad a los hechos sometidos a proceso...”
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley No. 1836 el Tribunal Constitucional “podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. Que en el presente caso la cuestión de fondo ha sido resuelta declarando la constitucionalidad de los arts. 66 y 81 de la Ley No. 1008, en virtud del principio de conservación de la norma y de la facultad interpretativa que se le reconoce al Tribunal Constitucional en el art. 4 de la citada Ley No. 1836.