SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 419/2000 - R
Fecha: 02-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5, presentado el 28 de marzo de 2000, el recurrente expresa que el anterior Juez Quinto de Instrucción en lo Penal le concedió libertad provisional, dentro del proceso por abuso de firma en blanco seguido por Claudia Sossa en su contra, Auto que apelado por la denunciante fue revocado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, lo que motivó que interpusiera un Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada Sala que fue declarado improcedente, pero dándole la posibilidad de presentar otra solicitud con nueva prueba; por lo que adjuntando certificado de trabajo solicitó nuevamente libertad provisional, sin que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal hubiese dado curso a su solicitud, menos dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
A su turno, la autoridad recurrida informa que en el proceso referido, luego de haberse revocado en segunda instancia la libertad provisional impetrada por el recurrente y ya devuelto el expediente a su Juzgado, a petición de la parte civil su autoridad ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra el imputado, quien adjuntando certificado de trabajo original y fotocopias simples de su carnet de identidad, solicita libertad provisional así como la suspensión del mandamiento, a lo que decreta que “se esté al Auto de Vista”. Ante una excepción previa de falta de tipicidad con solicitud expresa de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se corrió en “Vista Fiscal”, donde se encontraba el expediente cuando fue notificado con el presente recurso, aclarando que en cuanto el Fiscal devuelva se pronunciará sobre el beneficio de libertad. Asegura que su autoridad no atentó ni vulneró los derechos del procesado por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
1. Que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal concedió libertad provisional al recurrente por Auto de 18 de octubre de 1999, el cual apelado por la denunciante, mereciendo el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, de 11 de febrero de 2000 que revoca el Auto de Concesión del beneficio.
2. Que, ante esta revocatoria, el recurrente interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Primera que es declarado improcedente por la Sala Social y Administrativa Primera, mediante Resolución de 2 de marzo de 2000 y Aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional por Sentencia N° 289/2000-R de 30 de marzo de 2000.
3. Que, el recurrente adjuntando un certificado de trabajo solicita nuevamente ante el Juez demandado, libertad provisional pidiendo además la suspensión del mandamiento de aprehensión en su contra, a lo que el juzgador no da curso y decreta que se esté a la Resolución dictada dentro del Recurso de Hábeas Corpus ya fenecido.
CONSIDERANDO: Que, el recurso fue planteado con el fundamento de que el recurrente es perseguido ilegal e indebidamente, de manera que corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados constituyen efectivamente una persecución ilegal e indebida, entendiéndose por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella. En el caso de autos, sobre la base de los antecedentes precedentemente expuestos se llega a la convicción de que el recurrido al expedir el mandamiento de detención no ha sometido, al recurrente, a persecución ilegal, pues ha dado cumplimiento a una decisión judicial que aplica la medida cautelar de carácter personal, como es la detención preventiva, decisión que, a su vez, tiene como base lo dispuesto por el art. 12 numeral 1) de la Ley 1685.
Si bien el art. 207 del Código de Procedimiento Penal reconoce que la negativa de libertad provisional no tiene carácter definitivo y que el Juez podrá conceder el beneficio en vista de nuevas pruebas que hicieran viable su concesión, corresponde al recurrente mejorar su situación jurídica y efectuar el trámite correspondiente, pues en caso de negativa tiene expedito el recurso de apelación, y el Juez recurrido tiene la obligación de pronunciarse de manera expresa y motivada ante la solicitud, una vez absuelta la “vista fiscal”. En consecuencia, la supuesta omisión del recurrido, al no pronunciarse sobre la solicitud de beneficio de libertad provisional no puede ser considerada como persecución ilegal e indebida, por lo mismo no puede ser corregida a través del recurso de Hábeas Corpus sino de los recursos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.