SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 422/00-R
Fecha: 02-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 32 de obrados, expresa que fue detenida el 8 de abril de 1995 a raíz de un operativo de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, llevando hasta la fecha más de cuatro años y 11 meses de detención, sin que exista sentencia que tenga calidad de cosa juzgada. Señala que el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dicta Resolución No. 51/96 de 3 de junio de 1996, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, más el pago de costas y multas al Estado; que apelada dicha Resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicta el Auto de Vista No. 121/97 confirmando la sentencia. Finalmente en Casación la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia anula obrados hasta fs. 995, el 8 de noviembre de 1999 años.
Continúa e indica que al amparo del art. 17-1) de la Ley 1685, solicitó libertad provisional bajo Fianza Juratoria, la cual fue rechazada por las autoridades recurridas sin explicación alguna, por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo que sea declarado procedente y se ordene su libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en 29 de marzo de 2000, cual consta de fs. 39 a 41 de obrados, la recurrente por medio de su abogado reitera los términos de su demanda y señala además que no es aplicable el art. 22 de la Ley 1685, ya que el plazo de esta disposición transitoria ha vencido.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida procesada o presa podrá ocurrir, en demanda de que se le restituya su derecho de libertad conculcado, precepto constitucional que en el caso de autos no puede aplicarse, pues no obstante que la recurrente ha cumplido con lo previsto en el art. 17-1) de la Ley 1685, aún no se ha cumplido el plazo previsto en el art. 22-3) de la Ley 1685 que dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada..”. En consecuencia el Tribunal del recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus ha compulsado correctamente el caso de autos.