SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 423/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 423/00-R

Fecha: 02-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 36 de obrados,  expresa que fue detenido el 8 de abril de 1995, encontrándose privado de su libertad por el tiempo de 4 años y 11 meses, sin que exista sentencia ejecutoriada. Señala que la sentencia de primera instancia lo condena a sufrir una pena de 6 años de presidio, la cual fue modificada a 7 años por Auto de Vista, por lo que si se toma en cuenta el tiempo que lleva detenido le correspondería la libertad provisional y en mérito a dichos antecedentes solicitó se le conceda el beneficio de libertad provisional ante la Sala Penal Segunda; sin embargo fue sorprendido cuando se le negó el beneficio sin ningún fundamento legal.  Finalmente, dice que al no habérsele concedido la solicitud de libertad de acuerdo a Ley, considera estar detenido indebidamente, por lo que demanda de Hábeas Corpus solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en 5 de abril de 2000, cual consta de fs. 39 a 40 vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda y amplía señalando que se debe considerar para la procedencia del recurso la jurisprudencia constitucional en los Autos Constitucionales Nos. 159/2000, 350/2000, 125/2000 y 214 /2000, además de que debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido para aquellos delitos cuyas penas no sobrepasen los 8 años.

Por su parte, las autoridades recurridas prestan informe indicando que el actual rechazo a la solicitud de libertad provisional se fundamenta en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en casos similares en los que se aplica el art. 22-3 de la Ley 1685, tratándose de delitos cuya pena sea de privación de libertad de 8 o más años  y en el presente caso es de más de 15 años, más aún cuando el recurrente es beneficiario de libertad condicional.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida procesada o presa podrá ocurrir, en demanda de que se le restituya su derecho de libertad conculcado, precepto constitucional que en el caso de autos no puede aplicarse, pues no obstante que el recurrente ha cumplido con lo previsto en el art. 17-1) de la Ley 1685, aún no se ha vencido el plazo previsto en el art. 22-3) de la Ley 1685 que dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada..”.  En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso ha compulsado correctamente el caso de autos.