SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 442/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 442/00-R

Fecha: 09-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 13 a 19 vta. de obrados, expresa que amparado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, 93 y sgtes. de la Ley No. 1836, interpone el presente Recurso contra las autoridades recurridas por haber emitido las ilegales Resoluciones Nº 01/2000 de 12 de enero y 18 de febrero de 2000, en las que se lo sanciona con la suspensión de 30 días del ejercicio de sus funciones como Director de Salud del Distrito Nº IX, sin goce de haberes. Aduce que fue nombrado Director Médico del Hospital “Carmen López” de Aiquile, con dependencia inmediata del Director de Distrito de Salud Nº IX de la Provincia Campero. 

Señala que la resolución de 18 de febrero de 2000, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Apelación de la Prefectura, es ilegal y no tiene ningún valor, porque la apelación debió ser conocida y sustanciada por el Tribunal Administrativo del SEDES, conforme establece el parágrafo I del art. 24 del D.S. 23318-A, por cuanto SEDES es una institución que aglutina a más de 1.000 funcionarios y no sólo a 60, siendo por tanto aplicable a su caso lo previsto en el parágrafo III del referido artículo.  Al margen de aquello, dice que la resolución también es ilegal porque el Tribunal Administrativo ha sido conformado con posterioridad a la concesión de la apelación, conculcándose con ello lo consagrado en el art. 14 de la Constitución Política del Estado; dice también que en la resolución recurrida no se dice cuáles fueron las normas infringidas y tampoco se refiere cuáles son las pruebas que acrediten el encubrimiento.  Por otro lado, manifiesta que lo previsto en el art. 30 del D.S. Nº 23318-A, se refiere a la imposibilidad de revisión de las resoluciones por las autoridades administrativas y no a las autoridades jurisdiccionales.

Concluye indicando que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos y garantías establecidos en los arts. 6, 16, 7-j) y 157 de la Constitución Política del Estado y 17 del Código Civil, por lo que solicita que previo el trámite de Ley, se declare procedente el recurso interpuesto, disponiéndose que se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 01/2000 de 12 de enero y 18 de febrero de 2000 y se ordene la reincorporación inmediata a sus funciones de “Concejal” (sic) y sea con la correspondiente responsabilidad civil y penal.

Por su parte, los recurridos prestan informe por escrito, señalando que se determinó responsabilidad administrativa, porque el recurrente no tomó los recaudos necesarios respecto a los medicamentos vencidos, para lo cual no era necesaria plena prueba respecto a la venta.  Afirman que la resolución que impone la sanción y la resolución que la confirma han sido dictadas por autoridades competentes, pues el Tribunal de Apelación representa al ente rector que ejerce tuición sobre distintas unidades operativas, como son los Servicios de Salud, más cuando el SEDES no tenía conformado su propio Tribunal de Alzada para ese momento.

1.  Que, en 8 de noviembre de 1999, de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178 concordante con los arts. 13, 14 y 18 del D.S. Nº 23318-A, se instruye proceso administrativo interno contra el recurrente en su calidad de Director del Distrito de Salud Nº IX de Aiquile, a objeto de establecer  responsabilidad administrativa por el cargo de encubrimiento en la venta de medicamentos donados y vencidos, disponiéndose como medida precautoria la suspensión de sus funciones con goce de haberes.

2.  Que, en 12 de enero el Juez Sumariante recurrido dicta la Resolución Administrativa Nº 01/2000, señalando que de acuerdo a la evaluación de la prueba conforme al art. 21-d) del D.S. 23318-A, se establecen suficientes indicios de las irregularidades denunciadas; por lo que se sanciona al recurrente con la suspensión de treinta días en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, conforme al art. 29 de la Ley 1178; resolución que en apelación fue confirmada.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas; sin embargo dicha prescripción no quiere decir que el citado Recurso sea sustitutivo de otros medios legales, pues en el presente caso se alega incompetencia del Tribunal de Apelación recurrido, lo que debe ser conocido y resuelto en otro recurso.  Por otro lado, el Tribunal de Amparo no es competente para dilucidar si existe prueba plena o no dentro de un proceso administrativo interno y menos para compulsarla, al margen de que por imperio del art. 30 del D.S. Nº 23318-A, “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos administrativos internos, causan estado.  No podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades...”, precepto legal que es claro e imperativo para su cumplimiento.