SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 447/00- R
Fecha: 09-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 7 a 8 de obrados expresa que es Profesora Normalista con Primera Categoría, pues tiene más de 21 años de ejercicio en la docencia, habiendo sido designada Asesora Pedagógica del Distrito Escolar “Cobija” en el Núcleo “Antonio Aguanay” de la Localidad Alto Bahía turnos mañana y tarde; asimismo que tiene un hijo nacido el 25 de octubre de 1999.
Sostiene que las autoridades recurridas, con una serie de argumentos como la supuesta calificación de insuficiente desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de sus obligaciones y otros, “lograron sacarla” de su cargo, asignándole el de profesora de aula; y que no obstante de aquello en la planilla de pago de febrero del presente año no figura su nombre como funcionaria, negándole el derecho a percibir su sueldo, sin tomar en cuenta que tiene un hijo de 4 meses de edad, por lo que goza de la estabilidad en su fuente laboral, conforme dispone el art. 1 de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988; e igualmente el art. 38 de la Ley de Reforma Educativa, establece el derecho a la inamovilidad docente de acuerdo al art. 184 de la Constitución Política del Estado. Finalmente dice que por todo lo expuesto considera que se han conculcado sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad docente, desconociéndose la protección estatal a la maternidad, por lo que en dicha virtud interpone Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente y se disponga la inmediata restitución a su cargo.
Por su parte, la co-recurrida Directora Departamental de Educación, presta informe diciendo que ella “solamente cumple las instrucciones de arriba”, y que al efecto habiéndose realizado una evaluación en la que la recurrente obtuvo la calificación de insuficiente, la cual en apelación ha merecido el resultado de su “restitución al núcleo donde se encontraba trabajando” (sic), manteniéndose su evaluación en observación hasta la siguiente evaluación. A su turno la Directora Distrital de Educación señaló que no pueden restituir a la recurrente porque no existe todavía orden, ya que no ha llegado el resultado de la evaluación, pues a la fecha se mantiene en observación hasta la siguiente evaluación.
2. Que, apelada la determinación de su designación como profesora de aula, el Director General de Coordinación Técnica - VEIPS, en mérito al informe técnico de apelación evacuado por el Técnico en Fortalecimiento Núcleos y Proyectos, cursa el CITE: DGCT/UDI/Nº 220/00 de 13 de marzo de 2000 a la recurrida Directora del SEDUCA de Pando, instruyendo la restitución de la recurrente al núcleo donde se encontraba trabajando, manteniéndose su evaluación en observación hasta la siguiente, sin embargo dicha instrucción no fue cumplida.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas; cuando éstos están siendo amenazados, restringidos o suprimidos, lo que se evidencia en el caso de autos, dado que las autoridades recurridas no sólo han incumplido las instrucciones de sus superiores, sino que han infringido lo previsto en los arts. 38 de la Ley de Reforma Educativa, 1º de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, 8-a) y 184 de la Constitución Política del Estado, consiguientemente han vulnerado las garantías establecidas en el art. 7-d-k) de la referida norma fundamental.