En revisión, la Resolución No. 17/2000/SSA-II de fs. 76 y 77, dictada el 11 de mayo de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rog
Fecha: 21-Jun-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de fs. 11 a 15 el recurrente expresa que fue elegido Concejal Titular del Municipio de Mecapaca en las elecciones de 5 de diciembre de 1999, siendo posesionado como Alcalde Municipal el 6 de febrero del año en curso, desempeñando sus funciones desde entonces; sin embargo, un grupo de personas inescrupulosas remitió una carta al Concejo Municipal manifestando que existen cargos en contra suya, tratándose de supuestos que emergen de una auditoría externa que él mismo ha contratado para verificar los estados de cuenta de caja de ingresos y egresos de la anterior gestión, cuyo informe no lleva firma responsable y sus datos han sido adulterados para desestabilizar la Alcaldía. Alega que el Concejo Municipal, en atención a esa carta y sin consideración de ninguna naturaleza, lo suspendió de sus funciones mediante Resolución No. 24/2000 de 4 de mayo, señalando que se han encontrado suficientes indicios de culpabilidad en contra suya en el Informe del Comité de Vigilancia, amparándose en los arts. 12-16) y 48 de la Ley No. 2028, cuando en rigor de verdad, "el supuesto sumario habría sido efectuado por el Comité de Vigilancia" sin tener atribución para ello, por una parte, y por otra, no existe Auto de Procesamiento ejecutoriado contra él pues no se le inició ningún proceso, conculcando así el Reglamento Interno que impone la sustanciación de un sumario previo a la suspensión de funciones. Continúa diciendo que por Resolución No. 25/2000 de 4 de mayo, se nombró Alcaldesa de Mecapaca a una Concejala suplente, en contra de lo establecido por el art. 31-II de la Ley de Municipalidades; que por todo lo anotado los Concejales recurridos han incurrido en conductas sancionadas por los arts. 153 y 163 del Código Penal, debiendo ser procesados en esa vía, máxime si se toma en cuenta que la Alcaldesa así nombrada dispuso del personal y cerró con candado las oficinas del Burgomaestre. Por lo manifestado estima que sus derechos previstos por los arts. 32, 33, 34, 48 de la Ley No. 2028 han sido restringidos y suprimidos, así como sus derechos contemplados en los arts. 16-IV y 31 de la Constitución Política del Estado, en virtud de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente, se anulen las Resoluciones Nos. 24/2000 y 25/2000, se remitan antecedentes al Ministerio Público y se califiquen daños y perjuicios.
2. De fojas 72 a 75 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de mayo del año en curso, en la cual el recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que los Concejales recurridos se basaron en la Ley Orgánica de Municipalidades que no está vigente, por lo que su actuación está viciada de nulidad. A su turno, la recurrida Victoria Flores presenta el informe saliente de fs. 67 a 71 en el que asevera que fue designada Alcaldesa por ser suplente del Alcalde suspendido, el mismo que cometió una serie de irregularidades en sus funciones y actos reñidos con la moral que no podían ser tolerados por el Concejo Municipal, por lo que fue suspendido de manera legal. El abogado de los recurrentes sostiene que el recurrente se ha referido al art. 48 de la Ley de Municipalidades de forma incompleta, ya que éste señala que la suspensión persistirá durante toda la sustanciación del proceso para asumir su defensa y que dicha suspensión procederá también en los casos de la Ley No. 1178; que si bien el informe de auditoría no está firmado, contiene serios indicios contra el recurrente, por lo que pide se lo tome como indicio; que el Concejo Municipal no podía esperar que exista "sentencia ejecutoriada" mientras el recurrente continuaba cometiendo actos ilícitos, por lo que se tomó la decisión de suspenderlo en función a que el Comité de Vigilancia de acuerdo al art. 150 de la Ley de Municipalidades tiene facultades para ejercer el control ciudadano según lo establecido en la Ley de Participación Popular; que la suspensión al recurrente es temporal y que el Amparo Constitucional procede siempre que no hubiera otro recurso, pudiendo haber solicitado el recurrente la reconsideración ante el mismo Concejo Municipal, por todo lo que impetran se declare improcedente el Recurso.
En la especie no existe Auto de Procesamiento emitido contra Rogelio Altamirano Quispe; en consecuencia los Concejales recurridos actuaron en contra de lo preceptuado por la citada norma al suspenderlo de sus funciones de Alcalde Municipal, conculcando su derecho a la defensa y vulnerando el principio de presunción de inocencia proclamados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.