SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 535/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 535/00 - R

Fecha: 01-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 3 a 4 de obrados, denuncia que desde el 4 de mayo tanto su persona como su hijo menor, fueron detenidos sin que exista ningún indicio en su contra, a raíz de la investigación iniciada de oficio por la muerte de una menor. Señala, que no han prestado sus declaraciones informativas hasta la fecha y que el investigador asignado al caso les impidió comunicarse con su abogado los días 4 y 5, circunstancias por las que plantean el Hábeas Corpus contra los recurridos, solicitando que en audiencia se disponga su inmediata libertad o se reparen los defectos procesales y se los remita al Tribunal competente. Refiere también  que la prensa local, ha estado continuamente presentando la imagen de su hijo menor, sin considerar la limitación contenida en los arts. 6 y 11 del Código del Menor.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 9 de mayo de 2000 cual consta de fs. 33 a 36 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica su demanda y la amplía señalando que las autoridades recurridas después de la notificación con el presente Recurso allanaron su domicilio sin orden judicial.

Por su parte, el Fiscal recurrido presta su informe negando todo lo denunciado por el recurrente, en sentido de que los detenidos no fueron incomunicados, que ante su ausencia podían haber prestado su declaración con otro Fiscal en base al Principio de Unidad del Ministerio Público, que es falso que hubiesen cometido allanamiento pues lo que ocurrió es que el lugar donde se encontró a la víctima queda cerca al domicilio del recurrente y que lo que se está investigando es un delito de orden público que no necesita ninguna orden judicial, por lo que pide la improcedencia del Recurso.  A su turno el Comandante Departamental de la Policía dice que su persona no investiga ni ordena detenciones, sólo cumple funciones administrativas, por cuyas razones reitera la improcedencia del Recurso. Seguidamente el co-recurrido Jefe de la División Homicidios  arguye que han procedido conforme a las facultades que les otorga el art. 112 del Código de Procedimiento Penal concordante con los arts. 18, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público, que en el presente caso se procedió a investigar el 3 de mayo a hrs. 12:40, encontrándose a la menor muerta con signos de violencia y con células epitelianas en las uñas “casi en la misma zona” donde vivía.  Que dicha menor tuvo varios enamorados, siendo uno de ellos el hijo del recurrente,  con quien dejó de enamorar un mes atrás, empero éste efectuó una llamada al domicilio de la víctima, después de la cual la menor no regresó más.  Que, se procedió también  a la detención del recurrente porque negaba a su hijo y que luego de realizar el examen médico del menor detenido, se evidenció que tenía varias excoriaciones tanto en la cara como en el cuerpo, elementos de convicción que motivaron la detención. Finalmente confirma que no se tomaron las declaraciones porque el Fiscal se encontraba en un seminario y que se llamó a otros pero no respondieron al llamado.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha establecido el Recurso de Hábeas Corpus para proteger la libertad, cuando la persona “.. creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa...” pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin él, a fin de que se restituya dicho derecho o se guarden las formalidades legales, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos no obstante incomunicar a los detenidos por más del plazo establecido en art. 9-II de la Constitución Política del Estado, no les tomaron sus declaraciones y no los remitieron dentro del plazo previsto ante autoridad competente, haciéndolo recién el 9 de mayo de 2000; es decir después de las 48 horas previstas en el art. 2 de la Ley Nº 1685, de lo que se evidencia que los recurridos han incurrido en detención ilegal al no cumplir las formalidades legales previstas, infringiendo con dichos actos los arts. 9 y 16-III de la Constitución Política del Estado; con exclusión del recurrido Lorgio Arroyo Sejas, Comandante Departamental de Policía, que no tiene ninguna participación en los actos ilegales aludidos.  En consecuencia el Tribunal del Recurso ha actuado conforme a ley al declarar procedente el Hábeas Corpus.