SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 556/2000-R
Fecha: 02-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 13 a 16, la recurrente manifiesta que desde el 1° de abril de 1982 trabaja en forma ininterrumpida en la Alcaldía de Oruro, desempeñando actualmente el cargo de Auditora Interna y que su relación laboral se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
Expresa que interpone el presente Recurso porque en su fuente de trabajo percibe una remuneración inferior a su nivel pues siendo licenciada en auditoría financiera tiene un sueldo total de Bs. 2.297,21 cuando de acuerdo a la Resolución del H. Concejo Municipal los profesionales deben percibir el sueldo de Bs. 3.831.- Por esta circunstancia y para conseguir la nivelación de su sueldo, ha presentado diferentes reclamos ante las autoridades correspondientes, el último de los cuales, mereció como respuesta el Memorándum 620/00 de 10 de abril de 2000 del Director de Recursos Humanos, donde le hace conocer que su solicitud es improcedente porque la Alcaldía no cuenta con ítems de Auditor Interno, cuando el dictamen legal de improcedencia debió ser emitido por el Director Jurídico.
Aduce que se está cometiendo una injusticia con su persona porque su salario no puede ser pactado al margen de la Ley, estando violados los arts. 5, 7-j) y 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 52 de la Ley General del Trabajo, 61 y 63 de la Ley de Municipalidades, así como la Resolución del H. Concejo Municipal N° 59 de 19 de junio de 1986.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 34 a 36 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente el tenor de su demanda y la amplía indicando que se la designa como auditora interna mediante memorándum N° 30 y que el Director de Auditoría Interna de la Alcaldía la reconoce como tal, como se acredita por la firma y los sellos que adjunta.
Por su parte, los abogados y apoderados de la autoridad recurrida niegan la demanda e informan que la recurrente desempeña el cargo de Asistente de Auditoría Interna desde el 10 de septiembre de 1999 como se acredita en su Memorándum de Designación, y jamás fue nombrada auditora interna; que en ningún momento se ha desconocido la relación obrero patronal que tiene con la institución, al contrario, ha gozado de todos los beneficios que la Ley le otorga, pese a ello viene usurpando funciones de auditor interno, lo que permite a la Alcaldía iniciar en su momento el proceso administrativo correspondiente o acudir a la vía legal pertinente y que según la importancia de cada puesto se asigna una remuneración vinculada con la disponibilidad de recursos del Municipio. Añaden que no es la primera vez que la recurrente solicita nivelación ,pues incluso siguió un proceso ante el Juzgado del Trabajo, donde no se dio curso a su solicitud.
2. Que la recurrente ha solicitado en forma reiterada la nivelación de su salario al ejecutivo municipal anterior, así como al actual Alcalde, quien responde a su petitorio mediante Memorándum 00620/00 de 10 de abril de 2000, declarándolo improcedente, circunstancia que origina el presente Recurso.