SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 559/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 559/2000-R

Fecha: 02-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7, la recurrente manifiesta que previo proceso de evaluación y exámenes de competencia, el 3 de febrero de 1997 ha sido designada como Asesora Pedagógica de las Unidades Educativas Ismael Vásquez y Angel Honorato Salazar del Distrito de Cercado; sin embargo, el 10 de febrero de 2000, Augusto Torrico Vargas, Director del Servicio Departamental de Educación y Rosario Aranibar, Directora Distrital de Cercado, sin ningún memorándum ni comunicación interna, argumentando orden superior, le destituyeron de su cargo dejándola sin trabajo, con lo que han vulnerado los arts.34 y siguientes del D.S. No. 23968, el D.S. No. 23951, la Ley de Descentralización Administrativa y el D.S. No. 25232.

Expresa que como Asesora Pedagógica tiene calidad de funcionaria pública conforme lo estatuye el art. 34 del D.S. 23968 y está amparada por el art. 26 del mismo Decreto. Añade que su destitución no se ha circunscrito a la Ley Nº 1178 que establece que ningún funcionario público puede ser despedido sin previo proceso administrativo en total desconocimiento del art. 17 del D.S. 23951.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 28 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 13 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente el tenor de su demanda y la amplía indicando que el recurrido ha obrado ilegalmente al no haberle extendido carta de despido o agradecimiento habiéndose enterado de su destitución cuando existía ya otra persona en su lugar; finaliza poniendo presente que agotó todas las vías de reclamación para lograr su restitución.

Por su parte, el abogado de la autoridad recurrida procedió a dar lectura al informe escrito cursante de fs. 21 a 27 de obrados, donde solicita se declare la improcedencia del Recurso con costas, en atención a que su autoridad carece de competencia para ser demandado pues la recurrente fue destituida de su cargo por la Dirección General de Coordinación Técnica del Vice-Ministerio de Educación Inicial Primaria y Secundaría, como resultado de una evaluación realizada en todo el país donde obtuvo la calificación de insuficiente, debiendo por tanto dirigir su acción ante el responsable de la referida Dirección. Hace constar que la recurrente fue notificada con su destitución y su nueva designación como docente, pero ella se empecinó en continuar en su anterior cargo. Por otra parte se evidencia que la demandante  no ha agotado las instancias legales correspondientes para lograr la revocatoria de la merituada nota, pues este trámite se encuentra pendiente de Resolución ante el Ministerio de Educación en la ciudad de La Paz. Aduce que su autoridad es un simple operador y ejecutor de órdenes superiores de nivel central y no participó en la destitución de la recurrente ya que en aplicación del  D.S. 25232 de 28 de noviembre de 1998, arts.21 y  22-q) del D.S. 23951, D.S. 23968 y art. 8 del D.S. 25255, son los Directores Distritales los que se encargan de contratar y designar a los docentes así como a los funcionarios administrativos.

2.  Que mediante nota N° 033/99 de 7 de marzo de 2000, el Director General de Coordinación Técnica-VEIPS, envía a la autoridad recurrida el resultado de las evaluaciones del desempeño de asesores pedagógicos, instruyendo que los que hubieren obtenido la nota de insuficiente deben ser retirados e incorporados como docentes de aula, a través del memorándum de destitución correspondiente que debe ser expedido por los Directores Distritales.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal contra los derechos de la recurrente, pues de obrados se evidencia que no es el responsable de la destitución y menos ha suscrito y emitido el memorándum correspondiente, habiéndose limitado su función a viabilizar órdenes superiores, por lo que el presente Recurso ha sido dirigido erróneamente en su contra.

Que asimismo,  se encuentra demostrado que la recurrente no ha agotado todas las instancias legales para hacer valer sus derechos supuestamente conculcados, pues de obrados se evidencia que ha solicitado una revisión de la evaluación que dio lugar a que sea destituida de su cargo ante dos instancias diferentes, como son la Prefectura del Departamento y el Ministerio de Educación, encontrándose  ambas peticiones pendientes de resolución, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96-1) de la Ley Nº 1836.