SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 562/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 562/00-R

Fecha: 08-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 19  a 20 de obrados, expresa que el Acta de 15 de abril de 1999 del Sindicato Mixto de Transportes Interprovincial e Interdepartamental “URKUPIÑA”- Línea “Q”, del cual es socio fundador, en Asamblea de los miembros sindicalizados se  determinó el derecho al empleo de una “doble herramienta de trabajo”, es decir  de otro vehículo, bus, microbus, vagoneta (trufi), etc., para todos los socios fundadores y los que tengan antigüedad mayor a 10 años.  Asimismo, el 28 de agosto de 1999, se resuelve permitir la venta de la primera herramienta con línea, teniendo derecho a una segunda herramienta, modelo 90 adelante, por lo que en ese sentido el 12 de abril de 2000 consultó a los Dirigentes del Sindicato, realizar dicha operación, quienes le autorizaron verbalmente a introducir otro vehículo modelo 1994.  Sin embargo por decisión de la Asamblea de 17 de febrero de 2000, deciden suspender todo permiso de incorporación de “dobles herramientas”, a cuya consecuencia en principio se le autoriza el trabajo en forma provisional, para finalmente el 20 de abril de 2000 por decisión de la Asamblea de 19 de abril del mismo año, suspenderle ese derecho en forma definitiva; por lo que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado y “arts. 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, interpone Amparo Constitucional, pidiendo protección a su derecho de fuente de trabajo conculcado y suprimido.  Concluye solicitando se le conceda y se declare procedente el recurso, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 2 de mayo de 2000, cual consta de fs. 20 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica, reitera y amplía los términos de su recurso, señalando que la Constitución Política del Estado tiene preferente aplicación y que ésta en su art. 33 expresa que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, norma que se ha infringido en su caso, ya que por determinación posterior, se lo deja sin fuente de trabajo, lo cual constituye un acto ilegal que conculca su derecho al trabajo, a la salud y a la vida; razones por las que pide se le restituya su derecho a seguir desarrollando sus actividades en el transporte como socio y fundador con todos sus aportes sindicales y los derechos extraordinarios referidos en las actas de 15 y 28 de agosto de 1999.

Por su parte los recurridos prestan informe manifestando que por disposición del art. 43 del Reglamento del Sindicato Mixto de Transportes “URKUPIÑA”, línea “Q”, las decisiones del Directorio son obligatorias, pudiendo ser reconsideradas únicamente en Asamblea General al tenor del art. 92 del mismo Reglamento. Que, el recurrente tenía expedito el recurso de reconsideración contra la resolución adoptada por el Directorio el 17 de febrero de 2000, a los efectos de hacer valer sus derechos y no recurrir directamente al Amparo que no es sustitutivo de otros recursos, por lo que piden se declare improcedente el recurso interpuesto, aportando como prueba los Estatutos y Reglamentos del Sindicato y el Memorandum Cite LQ-172-00 de 2 de mayo de 2000.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que no puede aplicarse al tenor del art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional que establece que el Recurso planteado es improcedente “...cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” y en el caso de autos así ha sucedido, dado que el recurrente ha sido reincorporado a prestar servicio con su segunda herramienta, como había solicitado desde el 1º  de mayo y en forma indefinida. Consiguientemente el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Amparo Constitucional, ha compulsado debidamente los hechos y dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.