SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/00 - R

Fecha: 09-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, expresa que en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, se tramita sumario penal caratulado Taborga contra Luna, emergente de una compra venta de un bien inmueble donde se encuentra también involucrado Arturo Vaca López, siendo su persona totalmente ajena a dichas transacciones. Sin embargo, -dice- a querella del referido involucrado se le ha instaurado proceso sumario penal ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por los supuestos delitos de  estafa y otros. Refiere que de la revisión de obrados, constató que los querellantes del proceso, lo mencionan como autor de los “lamentables hechos” en un otrosí de un memorial, pero que éste no ha merecido ninguna providencia por la recurrida, lo que hace que su situación sea incierta, por lo que pidió que para evitar duplicidad de acciones ante la autoridad recurrida, proceda a la acumulación del expediente del Juzgado Noveno al que se tramita en su Juzgado.

Afirma, que la recurrida al no proceder e imprimir el trámite para la acumulación de ambos procesos, está vulnerando normas procesales de cumplimiento obligatorio y forzoso como prevén los arts. 355 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, para observar lo dispuesto en los arts. 27 y 36 del Código de Procedimiento Penal, pues en el presente caso los dos procesos son conexos, porque tratan del mismo hecho, sujetos procesales y personas involucradas.  Que, al haber providenciado la autoridad recurrida “estése a los datos del proceso”, sobre la petición de la ampliación del auto inicial en contra de su persona, su situación es incierta, ya que está sometido al proceso penal que se ventila en el Juzgado Noveno, pero también puede resultar involucrado en el sumario que conoce la recurrida y al no procederse a la acumulación se le impide defenderse adecuadamente, por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, ordenando a la autoridad recurrida remita los antecedentes ante la R. Corte Superior del Distrito para que ésta de conformidad a lo dispuesto por el art. 35 del Código de Procedimiento Penal, ordene la acumulación de obrados teniendo en cuenta la prioridad de presentación de las querellas.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 18 de mayo de 2000, cual consta de fs. 9 a 12 de obrados, el recurrente por medio de su abogado, reitera y amplía los términos de su demanda señalando que las diligencias de Policía Judicial correspondientes al proceso Vaca contra Ribero, radicado en el Juzgado Noveno se inicia el 20 de marzo de 1999 y las diligencias del proceso Taborga contra Luna radicado en el juzgado Sexto, comenzaron el 24 de junio de 1999, por lo que se estaría incurriendo en violación del art. 36 del Código de Procedimiento Penal, ya que el proceso del Juzgado Noveno es de data anterior. Afirma que se trata del mismo objeto en los dos procesos, pues se refiere a la venta de un terreno ubicado en Auquisamaña, manzano “Q” Lote Nº 5, y que procesarlo mediante dos acciones por los mismos delitos importa procesamiento indebido.

Por su parte, la autoridad recurrida presta informe manifestando que en el proceso Taborga contra Luna, el recurrente no es querellante, sindicado ni imputado y que si bien la parte querellante ha solicitado ampliación en su contra, su autoridad ha corrido en vista Fiscal y de acuerdo con el requerimiento ha dictado resolución donde dispone la ampliación contra Noel Vaca López por el delito previsto en el art. 337 del Código Penal, consiguientemente “ no tiene la menor intención a no ser que se presenten nuevas pruebas de ampliar causa contra este señor” (sic), por ello cuando el recurrente solicita se tengan presente ciertos aspectos se le indica que “no es parte el impetrante”.  De cuyos aspectos considera que no ha infringido el espíritu del art. 18 de la Constitución Política del Estado y que las violaciones a la Ley referida, dando por hecho que ya lo estaría juzgando, se basan en simples suposiciones.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad esencial la protección de la libertad de la persona, cuando es objeto de persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal, lo que no ocurre en el caso de Autos, ya que la autoridad recurrida no ha dado curso a la ampliación del Auto inicial contra el recurrente, por un lado, y por otro, no hay certeza ni evidencia de que se le hubiera solicitado la acumulación  de los procesos.  No obstante de aquello, el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal invocado por el recurrente, dispone que: “Cuando dos o más Jueces Instructores subordinados a la misma Corte de Distrito, conocieren de procesos distintos sobre un mismo delito o sobre delitos conexos, la Corte de Distrito ordenará la acumulación, teniendo en cuenta la prioridad de la presentación..., precepto del cual se colige que el recurrente al no obtener una providencia correcta en cuanto a su solicitud, debió pedir reposición de dicha providencia o  solicitar la acumulación ante la Corte Superior del Distrito de La Paz, y no pretender mediante el Recurso Constitucional planteado, se den órdenes concernientes únicamente al ámbito jurisdiccional, máxime si no existen actos procesales que acrediten procesamiento indebido o ilegal.