SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/2000-R

Fecha: 12-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/2000-R

Materia                         : HÁBEAS CORPUS

Expediente                    :  2000-01167-03-RHC

Distrito                         :  Beni

Partes                           : Hernán Roca Barbery contra Edmundo Amador Tolaba, Comandante de Tránsito y Edmundo Campos Loras, Director de DIROVE

Lugar y Fecha              : Sucre, 12 de junio de 2000

Magistrado Relator     : Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 27 vta. a 32 de 16 de mayo de 2000, pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Penal del Distrito Judicial del Beni, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, el recurrente expresa que el sábado 13 de mayo, aproximadamente a horas 1:30 a.m., fue detenido por policías de Tránsito, que sin explicarle los motivos, le condujeron a celdas de dicha Unidad, habiéndose hecho presente su abogado, quien pidió a las autoridades recurridas sea dejado  en libertad, haciéndoles notar que habían incumplido con la obligación de hacer conocer a Gestión Social la detención de un menor de edad, así como la nulidad de las diligencias y actuados si no están dirigidos por un Fiscal, solicitud que fue denegada.

Aduce que interpone el presente Recurso al estar indebidamente detenido sin orden de autoridad competente y por más de cincuenta y cinco horas, en contravención del art. 118 del Código de Procedimiento Penal, solicitando sea declarado procedente, con calificación de daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de mayo de 2000, como consta de fs. 23 a 27 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda.

Acto seguido, el co-recurrido Cap. Edmundo Campos Lora, Director de DIROVE, informa que el autor del robo de una motocicleta, indicó que había hecho entrega del motor de la misma al recurrente, además de haber sido casualmente identificado como autor del robo de otra motocicleta, frente a lo cual no tuvo más remedio que detenerlo a esas horas de la madrugada al estar acusado de tener en su posesión  un objeto robado y encontrarse relacionado con otra actividad delictiva. Aclara que las cuarenta y ocho horas de detención se cumplieron el día lunes a las tres de la mañana y si el Juzgado o la Fiscalía atendieran a esa hora lo hubieran remitido inmediatamente, pero lamentablemente esas autoridades trabajan a partir de las 9 de la mañana y por ese motivo, a las 9:05 fue enviado “con un oficio a la Fiscalía de Distrito” (sic.). Concluye señalando que ha cumplido con su deber de defender a la sociedad y que no considera que el recurrente esté indebidamente detenido.

Que por su parte, el co-recurrido Cnl. Edmundo Amador Tolaba, Comandante de Tránsito, procede a informar que el caso se presentó en fin de semana y por la flagrancia de los hechos tuvieron que continuar con sus acciones y detener al recurrente, porque representan a una institución del Estado que debe velar por la seguridad de la ciudadanía en general. Finaliza indicando que no han cometido ningún exceso en su trabajo, pues el recurrente no ha sido extorsionado ni torturado y menos se ha cometido contra él ningún otro acto ilegal.

El abogado de los recurridos agrega que en aplicación del art. 10 de la Constitución, todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante la autoridad competente, quien deberá tomar su declaración en el plazo máximo de 24 horas y fue en ese entendido que remitieron las diligencias más el detenido, sin declaración del sindicado, ante el Fiscal de Distrito el día lunes, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

Que concluida la audiencia, de acuerdo con el requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 27 vta. a 32, que declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que en el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial se incumplieron los arts. 19 y 20 de la Ley del Ministerio Público y que el recurrente fue detenido por más de 48 horas sin haber sido conducido ante Juez competente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia que:

1.    El recurrente fue detenido en su domicilio en posesión del motor de la motocicleta sustraída, a las 3:00 de la madrugada del sábado 13 de mayo de 2000, con fines investigativos, sin que exista mandamiento u orden de allanamiento expedido por autoridad competente.

2.    Las autoridades recurridas remitieron las diligencias de Policía Judicial más los detenidos ante el Fiscal de Distrito, mediante oficio de 15 de mayo de 2000, a hrs. 9:05.

3.    El recurrente estuvo bajo detención por más de cuarenta y ocho horas en celdas de la Unidad Operativa de Tránsito sin ser remitido a la autoridad competente.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han cometido actos ilegales que atentan contra la libertad del recurrente, puesto que lo detuvieron en su domicilio sin orden de allanamiento emanada de autoridad competente, agravando su actuación al mantenerlo privado de su libertad por más de cuarenta y ocho horas, cuando era su obligación remitirlo ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas, al tratarse supuestamente de un delito in fraganti,  dado que no se presentan en el caso en revisión las peculiaridades que debe tener el hecho para considerarse flagrante (art. 119 del Código de Procedimiento Penal.); siendo la detención en franca violación de lo dispuesto por los  arts. 10 y 21 de la Constitución Política del Estado.

Que el hecho de haberse remitido el informe preliminar de las diligencias ante el Fiscal de Distrito, no hace desaparecer la detención ilegal que ha sufrido el recurrente.

Consecuentemente, la Jueza de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que es obligación del Juez de Hábeas Corpus calificar los daños y perjuicios con cargo a la parte recurrida cuando declara la procedencia del Recurso, de conformidad con el art. 91-VI de la Ley N° 1836; sin embargo, para ello debe tomar en cuenta el daño real ocasionado, por lo que en el presente caso, se modifica el monto fijado a Bs. 500.- a ser cancelado a prorrata por las autoridades demandadas en favor del recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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