SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/2000-R

Fecha: 12-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, el recurrente expresa que el sábado 13 de mayo, aproximadamente a horas 1:30 a.m., fue detenido por policías de Tránsito, que sin explicarle los motivos, le condujeron a celdas de dicha Unidad, habiéndose hecho presente su abogado, quien pidió a las autoridades recurridas sea dejado  en libertad, haciéndoles notar que habían incumplido con la obligación de hacer conocer a Gestión Social la detención de un menor de edad, así como la nulidad de las diligencias y actuados si no están dirigidos por un Fiscal, solicitud que fue denegada.

Acto seguido, el co-recurrido Cap. Edmundo Campos Lora, Director de DIROVE, informa que el autor del robo de una motocicleta, indicó que había hecho entrega del motor de la misma al recurrente, además de haber sido casualmente identificado como autor del robo de otra motocicleta, frente a lo cual no tuvo más remedio que detenerlo a esas horas de la madrugada al estar acusado de tener en su posesión  un objeto robado y encontrarse relacionado con otra actividad delictiva. Aclara que las cuarenta y ocho horas de detención se cumplieron el día lunes a las tres de la mañana y si el Juzgado o la Fiscalía atendieran a esa hora lo hubieran remitido inmediatamente, pero lamentablemente esas autoridades trabajan a partir de las 9 de la mañana y por ese motivo, a las 9:05 fue enviado “con un oficio a la Fiscalía de Distrito” (sic.). Concluye señalando que ha cumplido con su deber de defender a la sociedad y que no considera que el recurrente esté indebidamente detenido.

Que por su parte, el co-recurrido Cnl. Edmundo Amador Tolaba, Comandante de Tránsito, procede a informar que el caso se presentó en fin de semana y por la flagrancia de los hechos tuvieron que continuar con sus acciones y detener al recurrente, porque representan a una institución del Estado que debe velar por la seguridad de la ciudadanía en general. Finaliza indicando que no han cometido ningún exceso en su trabajo, pues el recurrente no ha sido extorsionado ni torturado y menos se ha cometido contra él ningún otro acto ilegal.

El abogado de los recurridos agrega que en aplicación del art. 10 de la Constitución, todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante la autoridad competente, quien deberá tomar su declaración en el plazo máximo de 24 horas y fue en ese entendido que remitieron las diligencias más el detenido, sin declaración del sindicado, ante el Fiscal de Distrito el día lunes, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han cometido actos ilegales que atentan contra la libertad del recurrente, puesto que lo detuvieron en su domicilio sin orden de allanamiento emanada de autoridad competente, agravando su actuación al mantenerlo privado de su libertad por más de cuarenta y ocho horas, cuando era su obligación remitirlo ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas, al tratarse supuestamente de un delito in fraganti,  dado que no se presentan en el caso en revisión las peculiaridades que debe tener el hecho para considerarse flagrante (art. 119 del Código de Procedimiento Penal.); siendo la detención en franca violación de lo dispuesto por los  arts. 10 y 21 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que es obligación del Juez de Hábeas Corpus calificar los daños y perjuicios con cargo a la parte recurrida cuando declara la procedencia del Recurso, de conformidad con el art. 91-VI de la Ley N° 1836; sin embargo, para ello debe tomar en cuenta el daño real ocasionado, por lo que en el presente caso, se modifica el monto fijado a Bs. 500.- a ser cancelado a prorrata por las autoridades demandadas en favor del recurrente.