SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 584/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 584/2000-R

Fecha: 12-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 584/2000-R

Materia                         : HABEAS CORPUS

Expediente                    :  2000-01181-03-RHC

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Fortunato Huanca Jompiri contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz

Lugar y Fecha              : Sucre, 12 de junio de 2000

Magistrado Relator       : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fojas 21 a 22 de 18 de mayo de 2000, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 6, el recurrente expresa que fue detenido preventivamente el 5 de agosto de 1992, vale decir que está privado de libertad por más de siete años y ocho meses, sin que hasta el momento tenga sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada. Que en esa virtud, solicitó libertad provisional al amparo del art. 11-3) de la Ley de Fianza Juratoria, petición que fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior con el argumento de que la retardación de justicia es imputable a los procesados y no a los tribunales de instancia, lo cual no es evidente  porque esa misma Sala ha anulado obrados al encontrar que la sentencia estaba viciada de nulidad ante el incumplimiento del Juez del plenario del art. 297-3) del Código de Procedimiento Penal, con lo que está demostrado que la retardación de justicia es atribuible al órgano jurisdiccional y no a los procesados que lo único que han hecho ha sido utilizar los recursos que les concede la Ley.

Por lo expuesto, interpone el presente Recurso por detención indebida, pidiendo se declare procedente el Recurso y se ordene su libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 18 de abril de 2000, como consta de fs. 17 a 20 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica in extenso su demanda.

Que por su parte, las autoridades recurridas informan que el recurrente ha sido condenado a treinta años de prisión sin derecho a indulto por haber sido juzgado por el delito de asesinato, mereciendo sentencia condenatoria al existir plena prueba en su contra, siendo aplicables a su caso los arts. 8 y 12-1) de la Ley 1685 que hacen inviable la libertad provisional y así ha resuelto la Sala demandada. Añaden que existe un vehemente riesgo de fuga del recurrente en mérito a la pena que se le ha impuesto y que la demanda se encuentra mal dirigida pues el recurrente señala que el Juez del plenario es el que ha incurrido en retardación de justicia, por lo que debió haberse demandado a esa autoridad y no a ellos. Indican que las limitaciones del art. 11 (sic.) de la Ley 1685 son correctas y que se está endiosando la libertad de quien infringe las disposiciones jurídicas, olvidándose de la seguridad jurídica de la colectividad.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la resolución cursante de fs. 21 a 22, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que es difícil contar con los datos del proceso que lleven a la convicción de que en el caso de autos se hubiera incurrido en retardación de justicia, resultando obvia la posibilidad de alguna demora en la sustanciación del caso por la pluralidad de condenados.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.    Que dentro del proceso penal por asesinato seguido por el Ministerio Público  contra el recurrente, éste se encuentra detenido desde el 5 de agosto de 1992, es decir por siete años y nueve meses sin contar con sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, pues el proceso se encuentra en recurso de casación ante la Corte Suprema.

2.    Que el recurrente ha solicitado libertad provisional al amparo del art. 11-3) de la Ley Nº 1685, la que ha sido denegada por las autoridades recurridas por Auto de 22 de marzo de 2000, lo que ha originado la interposición del presente Recurso.

3.    Que no existe documentación que pruebe las acciones dilatorias en que pudiera haber incurrido el demandante en la tramitación del proceso; tampoco existe la Resolución fundada que exige el art. 11.5 (parágrafo tercero) de la Ley Nº 1685, para computar los plazos a partir del momento en que hayan cesado las dilatorias aludidas por los recurridos, pero no demostradas conforme  a derecho.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra privado de su libertad por más de siete años sin contar con sentencia ejecutoriada, adecuándose su situación a lo dispuesto por el art. 11-3) de la Ley  Nº 1685, habiendo excedido incluso el plazo adicional de un año, que concede el art. 22-3) de la misma Ley a las autoridades judiciales para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que es procedente la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria impetrada.

Que el art. 12 de la Ley Nº 1685 no es aplicable a la fianza juratoria por expresa determinación del penúltimo párrafo del art. 11 de la referida Ley, por lo que al basar el rechazo de la libertad provisional solicitada por el recurrente en dicha disposición legal, las autoridades recurridas han incurrido en detención ilegal del mismo.

Consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que previo cumplimiento de lo exigido por el art. 7 de la Ley Nº 1685, se conceda libertad bajo fianza juratoria al recurrente y sea por las autoridades jurisdiccionales ante las cuales se encuentra radicado el proceso; debiendo tomarse las medidas sustitutivas correspondientes, contenidas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, vigente a la fecha.

Se condena a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios a ser calificados por el Tribunal de Hábeas Corpus, de conformidad con el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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