SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 584/2000-R
Fecha: 12-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 6, el recurrente expresa que fue detenido preventivamente el 5 de agosto de 1992, vale decir que está privado de libertad por más de siete años y ocho meses, sin que hasta el momento tenga sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada. Que en esa virtud, solicitó libertad provisional al amparo del art. 11-3) de la Ley de Fianza Juratoria, petición que fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior con el argumento de que la retardación de justicia es imputable a los procesados y no a los tribunales de instancia, lo cual no es evidente porque esa misma Sala ha anulado obrados al encontrar que la sentencia estaba viciada de nulidad ante el incumplimiento del Juez del plenario del art. 297-3) del Código de Procedimiento Penal, con lo que está demostrado que la retardación de justicia es atribuible al órgano jurisdiccional y no a los procesados que lo único que han hecho ha sido utilizar los recursos que les concede la Ley.
Que por su parte, las autoridades recurridas informan que el recurrente ha sido condenado a treinta años de prisión sin derecho a indulto por haber sido juzgado por el delito de asesinato, mereciendo sentencia condenatoria al existir plena prueba en su contra, siendo aplicables a su caso los arts. 8 y 12-1) de la Ley 1685 que hacen inviable la libertad provisional y así ha resuelto la Sala demandada. Añaden que existe un vehemente riesgo de fuga del recurrente en mérito a la pena que se le ha impuesto y que la demanda se encuentra mal dirigida pues el recurrente señala que el Juez del plenario es el que ha incurrido en retardación de justicia, por lo que debió haberse demandado a esa autoridad y no a ellos. Indican que las limitaciones del art. 11 (sic.) de la Ley 1685 son correctas y que se está endiosando la libertad de quien infringe las disposiciones jurídicas, olvidándose de la seguridad jurídica de la colectividad.
1. Que dentro del proceso penal por asesinato seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, éste se encuentra detenido desde el 5 de agosto de 1992, es decir por siete años y nueve meses sin contar con sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, pues el proceso se encuentra en recurso de casación ante la Corte Suprema.
3. Que no existe documentación que pruebe las acciones dilatorias en que pudiera haber incurrido el demandante en la tramitación del proceso; tampoco existe la Resolución fundada que exige el art. 11.5 (parágrafo tercero) de la Ley Nº 1685, para computar los plazos a partir del momento en que hayan cesado las dilatorias aludidas por los recurridos, pero no demostradas conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra privado de su libertad por más de siete años sin contar con sentencia ejecutoriada, adecuándose su situación a lo dispuesto por el art. 11-3) de la Ley Nº 1685, habiendo excedido incluso el plazo adicional de un año, que concede el art. 22-3) de la misma Ley a las autoridades judiciales para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que es procedente la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria impetrada.
Que el art. 12 de la Ley Nº 1685 no es aplicable a la fianza juratoria por expresa determinación del penúltimo párrafo del art. 11 de la referida Ley, por lo que al basar el rechazo de la libertad provisional solicitada por el recurrente en dicha disposición legal, las autoridades recurridas han incurrido en detención ilegal del mismo.