SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 586/2000-R
Fecha: 15-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 6, el recurrente expresa que el 5 de diciembre de 1999, por apuro de llegar a La Paz, procedente de Charaña, tomó un automóvil de transporte rápido que resultó ser de contrabando, lo que motivó que tanto el carro como sus ocupantes fueran detenidos y trasladados a dependencias policiales donde los directos involucrados acreditaron que él era sólo un pasajero que nada tenía que ver con el asunto, circunstancia por la cual el Fiscal dispuso su liberación para que días después se presente a prestar su declaración informativa.
Indica que para evitar cualquier incriminación y ser excluido de la investigación, retornó voluntariamente a la Policía en reiteradas ocasiones para prestar su declaración, pero por excesivo trabajo del Fiscal nunca pudo realizarla, hasta que él mismo le indicó que ya no era necesaria su declaración y como tenía urgencia de viajar se ausentó de la ciudad con tranquilidad, sin solicitar un requerimiento expreso para ello. Sin embargo, casualmente se enteró que existía un edicto con su nombre, por lo que al arribar a La Paz se apersonó al Juzgado Noveno de Partido en lo Penal donde a sus espaldas, violando todo procedimiento y la Ley General de Aduanas, se habría dictado sentencia contra su persona, la misma que ha sido apelada por una de las partes involucradas, sin que él haya sido notificado, pese a que dejó sus números telefónicos a solicitud del Fiscal.
Sostiene que en las investigaciones existe un mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal demandado, representado por el Jefe Nacional de Inteligencia de la COA que supuestamente hubiera cumplido la tarea de buscarlo; asimismo consta el requerimiento de acusación del Fiscal ante el Juez de Partido, dictado sesenta días después de ocurridos los hechos, en contravención del plazo fijado por la Ley 1990. En el proceso, el Juez acepta el apersonamiento de Luis Fernando Balanza en nombre de la Aduana, violando el art. 39-f) y o), 58 y siguientes de la Ley 1990 y éste a su vez, otorga poder a otras personas, para que actúen en franca usurpación de funciones, siendo sus actos nulos de pleno derecho por transgredir el art. 197 de la Ley 1990.
Aduce que al librarse un mandamiento de aprehensión en su contra se ha violado su derecho de locomoción y su libertad personal, además de estar siendo objeto de una persecución ilegal y de una condena sin juicio previo, en franco desconocimiento de su derecho de defensa, denunciando además la existencia de retardación de justicia, por lo que pide se declare procedente el presente Recurso, condenándose a las autoridades demandadas a la reparación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 24 de mayo de 2000, como consta de fs. 42 a 44 de obrados, donde el abogado del recurrente expone los mismos fundamentos de la demanda, indicando que no existen mayores elementos de juicio contra su defendido, quien ha sido condenado sin haber sido citado en el proceso.
Por su parte, el Fiscal recurrido informa que el proceso aduanero se encuentra en apelación ante la Corte Superior, por lo que considera que el Hábeas Corpus ha sido presentado extemporáneamente, cuando el abogado más bien debió adherirse a la apelación e interiorizarse del proceso, ya que manifiesta temerariamente que no existió notificación al señor Humérez, lo cual sería falso si ésta se ha realizado mediante edictos. Para finalizar señala que como Fiscal de Materia no ha organizado las diligencias de Policía Judicial y tampoco se entrevistó en ocasión alguna con el recurrente, habiendo conocido el caso en el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
A continuación, el abogado y apoderado de la Aduana Nacional procedió a informar que esa entidad se constituyó en parte civil a través de su representante, el Gerente Regional de la Administración de Aduanas de La Paz, quien presentó el memorándum de designación en el cargo mencionado, al amparo de los arts. 197 y 219 de la Ley 1990. Afirma que la Aduana busca únicamente el resarcimiento de los tributos omitidos y de los daños civiles, sin que pueda tomar decisiones jurisdiccionales sobre las personas sometidas a un proceso penal aduanero pues no ejerce competencia, por lo que mal se puede hablar de un procesamiento indebido o violación de derechos y garantías constitucionales. Aduce que el Juez, en uso de sus atribuciones expidió un mandamiento de aprehensión y del mismo modo el Fiscal concluye y formaliza su acusación contra el recurrente. Hace notar que las violaciones flagrantes eran atribuibles al Fiscal Federico Candia, que extrañamente no ha sido recurrido. Por último, añade que se ha dictado una sentencia penal aduanera y cualquier vicio debía impugnárselo por los caminos correctos, haciendo notar que la Aduana apeló de la sentencia, pidiendo se excluya a la Aduana de la Resolución a dictarse en el presente Recurso.
1. Que el Juez recurrido, en base al requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2000, dicta Auto de Apertura de Proceso contra el recurrente y otros, en 17 del mismo mes por el delito de contrabando, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra y su notificación mediante edicto para la audiencia preparatoria de juicio, al desconocerse el domicilio de los imputados.
3. Que el Juez recurrido dicta sentencia en 4 de marzo de 2000, declarando al recurrente autor directo del delito de contrabando, condenándole a tres años de reclusión, la que no consta que hubiera sido notificada al recurrente mediante edictos o en forma personal; quedando por tanto abiertas las alternativas de defensa a las que pueda optar conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente no ha sido objeto de persecución o procesamiento indebidos por parte de las autoridades recurridas, pues se encuentra demostrada la existencia de un proceso penal aduanero seguido contra su persona, en rebeldía, donde el Juez demandado ha actuado con plena jurisdicción y competencia, lo que significa que se encuentra sometido a un debido proceso dentro del cual debe asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa, de conformidad con el art. 220-párrafo segundo de la Ley N° 1990.