SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 592/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 592/00-R

Fecha: 19-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 18  a 20 de obrados manifiestan que los recurridos, pese a que cumplen funciones temporales como ejecutivos de la educación en el Departamento, vienen cometiendo una serie de atropellos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el art. 7-a)-d) y f) de la Constitución Política del Estado, al llamar a un concurso de méritos para todos los cargos de Rector, Director Académico y Director Administrativo de los Institutos Superiores de Educación del Departamento, violando con ello la referida norma fundamental y disposiciones que rigen la educación superior en el país.

Refieren que las irregularidades cometidas consisten en que la convocatoria pública es una copia fiel de la realizada en Potosí y que el día de la publicación 26 de abril de 2000, ésta ya se venció, ya que el término de la presentación de documentos estaba fijado para el día 24, además de que la presentación tenían que hacerla en Potosí; ante el reclamo por tal situación se decide una nueva publicación que se la hace el mismo día 26 de abril de 2000, señalándose que la fecha límite era el 10 de mayo del mismo año a Hrs. 9:00, pero al enterarse los recurridos que ellos se postularían, publicaron la Circular Nº 003/00 del Jefe Departamental de Educación Superior, Ciencia y Tecnología el 4 de mayo, en horas de la tarde, disponiendo que el día 8 a Hrs. 9:00 se recibió la documentación de los postulantes.   Manifiestan que con dicha actitud se viola la Resolución Ministerial Nº 300/98 de 11 de septiembre de 1998 y el art. 18 de la Ley No. 1565 de 7 de julio de 1994. Aducen que la referida Resolución Ministerial, es el reglamento para la selección y designación del personal jerárquico de institutos técnicos, pero ésta en ningún momento indica que se tenga que “atropellar” sus cargos o funciones que vienen ocupando. Afirman que en ningún momento se oponen a que se llame a concurso de méritos para sus cargos, pues sólo pretenden que el llamamiento se haga de acuerdo a Ley, “..con reglas claras y los tiempos para presentación de expedientes..”, de acuerdo a sus reglamentos y sin vulnerar sus derechos y de los que postulen a sus cargos.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de mayo de 2000, cual consta de fs. 44 a 45 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican, reiteran y amplían los términos de su Recurso, señalando que sin mediar motivo ni causa legal alguna se procede a publicitar la convocatoria para concursar a estos cargos.  Que, el recurrido Erwin Paniagua se subroga atribuciones que no le corresponden modificando plazos de presentación, ya que la Resolución Ministerial Nº 300/98 otorga la facultad para proceder a la designación a las Direcciones. Arguyen que en la convocatoria no se mencionaron plazos ni otros requisitos, olvidándose de normas legales establecidas para el efecto, además de que no se han cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el art. 2 de la referida resolución, ya que todos los rectores actuales gozan de salud, no han dejado el cargo y no tienen sumario interno.

Por su parte, los recurridos mediante su abogado prestan informe indicando que advertidos del error que tenía la convocatoria, hicieron los reclamos correspondientes ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.  Expresan también, que ya no están regidos por la Resolución Nº 300/98 y que el nuevo Reglamento de la Carrera Administrativa de Educación del Servidor Público señala que cuando no hay concursantes la convocatoria se debe declarar desierta.  Aducen que el sistema de administración de personal establece solamente tres meses de interinato en los cargos jerárquicos y que los recurrentes están 8 años en dichos cargos. Concluyen, reiterando que la convocatoria ha quedado sin ninguna vigencia al ser declarada desierta por la máxima Ejecutiva de la Dirección Departamental y el máximo Ejecutivo de la Educación Superior, esperándose que el Ministerio de Educación vuelva a lanzar nueva convocatoria de conformidad al art. 94 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, por lo que solicitan se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de Autos, pues como bien resolvió el Tribunal de Amparo, el hecho de declarar desierta la convocatoria publicada, no importa que ésta quede nula o sin efecto, sino que dicha declaración supone un trámite legal que no ha sucedido en la secuencia de los acontecimientos y publicación de la convocatoria que se impugna, pues así incluso fue reconocido por la recurrida Directora del Servicio Departamental de Educación en el oficio enviado al Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología; por lo que la convocatoria no podía ser declarada desierta, conforme al art. 94 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, sino que debió ser declarada expresamente nula, dado que el plazo que se fijó en la misma no fue cumplido y fue modificado sin las formalidades legales, restringiéndose con ello el derecho de los postulantes a presentar su documentación para optar a los cargos jerárquicos dentro del proceso de institucionalización en el plan de Ordenamiento de la Educación Técnica y Comercial.