SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 603/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 603/00- R

Fecha: 23-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 4  a 5 y vta. de obrados, expresa que estando desempeñando funciones con Item de Cajera en la Alcaldía Municipal de Villazón, recibió memorandum expedido por el Alcalde, mediante el cual se le suspendía por 10 días, empero luego de haber cumplido dicha sanción no ha sido reincorporada a su cargo ni a otro, existiendo en su puesto otro funcionario con memorandum por tres meses, con el argumento de que se pronunció una resolución dentro del trámite disciplinario conforme a la Ley Nº 1178.  Dice que dichos actos son ilegales, pues por un lado fue suspendida por autoridad incompetente y por otro no ha sido reincorporada, pese a estar pendiente la resolución en su contra,  ya que apeló de la misma en su oportunidad de conformidad al art. 22 del D.S. Nº 23318-A; por lo que al no habérsele impuesto ninguna sanción por el sumariante de acuerdo a sus atribuciones conferidas por el art. 21 del referido Decreto, no puede imponérsele ninguna sanción y menos impedírsele su reincorporación. Aduce que se le ha suprimido su derecho a la defensa y no se han respetado sus garantías constitucionales como las del debido proceso y presunción de licitud de los hechos conforme al art. 28-b) del precitado Decreto, lo principal es que se le ha conculcado su derecho al trabajo, ya que se está buscando motivos para impedir que siga de funcionaria.  Sin embargo, pese a estar suspendida ilegalmente ha asistido a su fuente de trabajo, pero no le permiten marcar tarjeta, y que a partir del mes de mayo no se encuentra como funcionaria, por lo que a fin de impedir dichos actos ilegales,  recurre de Amparo Constitucional por la violación de sus derechos consagrados en los  arts. 7-d), 14, 16-IV de la Constitución Política del Estado, 2-e) de las Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa y de Administración de Personal y las Resoluciones Supremas Nº 217055 y No. 217064 de 20 de mayo de 1997 y 23 de mayo de 1997, respectivamente. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de mayo de 2000, cual consta de fs. 55 a 60 de obrados, la recurrente por medio de su abogada amplía los términos de su demanda, indicando que rechaza el informe presentado y que no se puede convalidar la injusticia cometida en su contra con una apelación que ha sido presentada para evitar que se justifique el despido.

Por su parte,  la autoridad recurrida por medio de su abogado señala que la recurrente actúa en “forma ambigua” para hacer valer su derecho al trabajo, pues se aferra a una Resolución del Tribunal Sumariante y luego dice que el proceso interno no tiene validez, debido a que dicho Tribunal hubiera sido constituido con posterioridad al acto ilícito que se le imputa, por lo que no se sabe si la recurrente solicita Amparo al derecho de trabajo por la Resolución ó porque el Alcalde no la deja trabajar.  Empero dice que la demandante ha convalidado los actos del sumariante siendo parte del proceso, más aún presentado pruebas y apelando del “resultado contrario”.   Aduce que el Tribunal de Amparo no tiene competencia para conocer la validez o no de un proceso interno, porque éste se basa en Leyes y reglamentos propios; y en caso de que el Tribunal Sumariante no tiene competencia, se debe ir a otra vía conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que no se puede sustituir otra vía expedita mediante el Amparo.  Arguye que el hecho de que su autoridad hubiera expedido otro memorandum en favor de otra persona para el puesto de cajero, no quiere decir que no la deje entrar a su trabajo.

Asimismo argumenta que por imperio del D.S. Nº 21060 el Alcalde tiene la potestad de despedir a cualquier funcionario, sin proceso previo.  Por otro lado, dice que si la violación al derecho de defensa hubiese sido evidente, la demandante debió interponer el Amparo inmediatamente y no presentar apelación.

En la réplica la recurrente, expresa que se ha recurrido de Amparo, porque se han omitido procedimientos legales del Reglamento Interno e incurrido en vicios que constan en la apelación presentada ante el Tribunal Administrativo. Empero,  por otro lado dice que dicho Tribunal no existe y que por ello procede el Recurso presentado.  En la dúplica, la autoridad recurrida manifiesta que el Recurso debió ser interpuesto contra el Sumariante y los componentes del Tribunal Administrativo, que no se puede “ingresar” al Amparo cuando existe un proceso pendiente y que no se ha probado que el Alcalde no deje ingresar a la recurrente a su lugar de trabajo, en todo caso si era así debió recurrir ante el Inspector de Trabajo. Finalmente, indica que existe un memorandum del 11 de mayo y que la demandante se niega a recibirlo, pidiendo que para aceptar el cargo se suspenda el proceso interno.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado,, establece “el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que no puede aplicarse al tenor del art. 96-1) de la Ley del Tribunal Constitucional que establece que el recurso planteado no procederá contra “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” y en el caso de autos de los datos del Recurso se establece que la recurrente ha observado los supuestos vicios de nulidad en el proceso administrativo interno y también ha presentado apelación contra la resolución que determina responsabilidad administrativa en su contra. Por  otro lado, también el Recurso es improcedente en virtud al precitado artículo en su numeral 2), pues la recurrente ha sido reasignada a otras funciones, conforme al memorandum que cursa en obrados y las permisiones de los arts. 34 y 35 del Reglamento Interno que rige en la H. Alcaldía Municipal de Villazón. En consecuencia el Tribunal del Recurso ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.