SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/00-R

Fecha: 27-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente, interpone a fs.  396-398 Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Vocales, manifestando que su representado Isaías Rocha Crespo, dentro del proceso penal que le sigue Cecilia Román de Rocha, se encuentra detenido  por más de tres años sin que hasta la fecha se hubiera dictado sentencia, motivando que en dos oportunidades presentó memoriales en fechas 4 de octubre de 1999 y 21 de enero 2000, solicitando libertad provisional,  bajo la modalidad de Fianza Juratoria al amparo del art. 11-2 de la Ley Nº 1685, peticiones que fueron rechazadas por el Juez de Partido en lo Penal, mediante Autos de 16 de octubre de 1999 y 16 de marzo  de este año, con el argumento de que muchas actuaciones se suspendieron por su inasistencia  o la de su abogado, habiendo los Vocales de la Sala Penal Primera confirmado en apelación el Auto de 18 de octubre de 1999, mediante Resolución de 13 de abril de este año, con el mismo argumento, conculcándose de esa manera sus derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado y el art. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria. Concluye, manifestando que tanto él como su defendido  no han dilatado el proceso, el mismo que se ha demorado por más de tres años, por acefalía del Juzgado por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso, pidiendo la libertad provisional del recurrente.

 CONSIDERANDO: Que del análisis de antecedentes se deduce que Isaías  Rocha Crespo se encuentra detenido desde el 26 de mayo de 1997, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de violación en la persona de su hija  menor de 11 años, previsto por el art. 308 con relación al 310, ambos del Código Penal, que sanciona con 4 a 10 años de privación de libertad. Que habiendo solicitado libertad provisional en aplicación del art. 11-2 de la Ley Nº  1685, bajo la modalidad de Fianza Juratoria, le ha sido negada por el Juez que conoce la causa y confirmada en apelación, por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba  con el argumento de que el abogado como el procesado han dilatado maliciosamente el proceso con la única finalidad de acogerse a la Ley de Fianza Juratoria.

Que, en consecuencia, la demora en el curso normal del proceso, en gran medida es atribuible al abogado y al recurrente, tal cual se evidencia por  los documentos que figuran a fs 104, inasistencia del recurrente a su confesoria; fs.166, inasistencia del recurrente a la prosecución del debate; fs. 206, inasistencia de la parte recurrente a prosecución del debate y conclusiones; fs 233 vta. audiencia para conclusiones, suspendida la misma porque el abogado defensor no devolvió el expediente en su oportunidad;  fs 362, ausencia del procesado a los debates;  fs 362, inasistencia del abogado defensor a las conclusiones; fs. 391 vta., inasistencia del procesado.              

Que  el desenvolvimiento del proceso en la etapa del plenario, -como se podrá apreciar- ha sido entorpecido por el propio procesado y su abogado, no concurriendo a las audiencias  de los debates y conclusiones, con el propósito evidente de lograr el beneficio de libertad provisional buscando de este modo que su conducta se adecué a lo previsto por el art. 11, tercera parte numeral 5 de la Ley Nº 1685, constatándose que el momento en que cesaron las acciones dilatorias del recurrente fue el 25 de mayo de 2000, conforme se evidencia a fs. 391 vlta. (Segundo Cuerpo) del expediente, pues no se registra acta alguna para realizar la audiencia en esa fecha, hecho que ha sido debidamente analizado y valorado por el Tribunal de Hábeas Corpus, que al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.