SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 627/2000-R
Fecha: 30-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 5, el recurrente manifiesta que en la División Económico Financiera de la Policía Técnica Judicial se ha tramitado una denuncia a instancias de Oswaldo Ramírez contra su poder conferente, a cargo del asignado al caso Capitán Mejía, por una supuesta estafa que se origina en un documento privado de compraventa al crédito de maquinaria, suscrito entre su representado y el denunciante, donde consta una cláusula que determina la resolución del mismo por convenio de partes y por incumplimiento de obligación, siendo inexplicable pretender seguir una denuncia penal cuando lo que corresponde es una declinatoria de jurisdicción al tratarse de un proceso eminentemente civil, pero la Fiscal demandada, sin tomar en cuenta esta situación insiste en seguir la acción penal, expidiendo los mandamientos de detención y comparendo, con lo que ha incurrido en persecución y procesamiento indebidos, hechos que dan lugar a la interposición del presente Recurso.
Por su parte, la Fiscal recurrida informa que recibida la denuncia presentada por Marcelo Ugarte Calvo contra Salvador Oswaldo Ramírez por los delitos previstos en los arts. 335, 346 y 349 del Código Penal, requirió porque se levanten las diligencias de Policía Judicial, dentro de las cuales se recibió la declaración informativa del denunciante así como prueba documental, para luego emitir en tres ocasiones mandamiento de comparendo contra el sindicado, sin que éste se haya presentado a prestar su declaración, habiendo solicitado en la última oportunidad el reconocimiento de firmas en la vía voluntaria de unos documentos y la declinatoria de jurisdicción de su autoridad. Aclara que no tiene jurisdicción ni competencia para declinar jurisdicción y en base a las conclusiones de lo investigado, requerirá ante el Juez de Turno de Instrucción en lo Penal lo que fuere de Ley. Afirma que no existe ninguna orden o requerimiento que ordene se expida cédula de apremio y que no está investigando el incumplimiento de un contrato sino un delito de estafa; por consiguiente, no existe persecución o procesamiento ilegal.
CONSIDERANDO: Que las autoridades recurridas han obrado conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal, al haber procedido a la investigación de la denuncia presentada, dentro de la cual se ha tomada la declaración informativa del denunciante, se ha procedido a la acumulación de pruebas y se ha expedido los mandamientos de comparendo contra el sindicado; siendo su deber jurídico continuar la misma hasta su conclusión, para que la autoridad fiscal emita el requerimiento correspondiente por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente, con la facultad que le otorga el art. 14 de la Ley del Ministerio Público.
Que los actos propios de una investigación realizada por la Policía Técnica Judicial, en cumplimiento de las funciones que la Ley le asigna, vinculados al esclarecimiento de los delitos denunciados, no constituyen persecución ni procesamiento indebidos. Así lo reconoce la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Constitucionales Nos. 134/2000-R, 135-2000-R, 230/2000-R y 332/2000-R.