SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 628/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 628/2000-R

Fecha: 30-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1, presentado en 8 de junio de 2000, la recurrente expresa que se encuentra privada de su libertad y recluida en el penal de San Sebastián desde hace casi veintidós meses, sin que se haya dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso penal seguido de oficio contra Pastor Lacoa y otros.

Manifiesta que el 1° de junio , presentó solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, petición que corrida en vista el 2 de junio, fue devuelta con el respectivo requerimiento fiscal en 5 del mismo mes, sin que haya podido conocer su contenido pese a los múltiples reclamos de su abogado defensor, encontrándose hasta la fecha detenida indebida e ilegalmente. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.

Por su parte, las autoridades recurridas proceden a dar lectura al informe escrito presentado a fs. 8, donde señalan que la recurrente se encuentra  detenida desde el 23 de agosto de 1998 y está siendo juzgada por el delito de tráfico de sustancias controladas. Añaden que en 1° de junio la recurrente solicita la cesación de su detención preventiva, petición que corrida en vista fiscal fue devuelta por la Fiscal en 6 de junio, y en 8 del mismo mes ellas señalaron audiencia para el conocimiento de la solicitud, actuación en la que se dispuso la cesación de la detención preventiva de la procesada, sustituyéndose esa medida por otras contempladas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, fijándose una fianza real de Bs. 500.000. Aclaran que en cumplimiento del art. 245 del nuevo Código Adjetivo Penal, la libertad de la procesada se hará efectiva luego de que otorgue la fianza señalada. Indican que todo el procedimiento seguido se ha encuadrado a disposiciones legales en vigencia, habiéndose resuelto la petición antes del término previsto en el art. 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Solicitan que se declare improcedente el Recurso al no existir detención ilegal e indebida.

2. Que en 1° de junio de 2000 la recurrente presenta solicitud de cesación de la detención preventiva ante las autoridades recurridas, al amparo del art. 239-3)  del nuevo Código de Procedimiento Penal, la que es pasada en vista fiscal en 2 de junio, devuelta con el requerimiento en 6 del mismo mes, fecha en que pasa a despacho de las recurridas, sin que haya sido resuelta al momento de la interposición del presente Recurso.

3. Que en audiencia pública de 9 de junio de 2000, mediante Auto expreso, se sustituye la detención preventiva de la recurrente con las siguientes medidas: a) Fianza real de Bs. 500.000.-; b)  Presentación semanal obligatoria ante la Jueza del Juzgado de Vigilancia; c) Prohibición de salir de la ciudad de Cochabamba sin autorización expresa del Juzgado de la causa, y d)  Arraigo.

CONSIDERANDO: Que la detención preventiva cesa cuando su duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, debiendo el Juez o Tribunal aplicar las medidas cautelares que correspondan, mediante resolución fundamentada, conforme disponen los arts. 239-3) y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos, la recurrente no se encuentra indebida o ilegalmente detenida, pues su petición de cesación de detención preventiva no fue negada por las autoridades recurridas, sino que al momento de interposición del presente Recurso se encontraba en trámite. Por otra parte, el procedimiento de cesación de detención preventiva no implica la libertad inmediata e irrestricta del detenido, sino la adopción de una o varias de las  medidas cautelares sustitutivas de dicha detención, previstas por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal como lo  han dispuesto en el presente caso las autoridades judiciales demandadas, entre las que se encuentra la calificación de una fianza real, la cual previamente debe ser oblada por la recurrente para que su libertad sea efectiva, conforme dispone el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal.