SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 632/00-R
Fecha: 30-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 1 de junio de 2000, corriente de fs. 8 a 10 y vta. de obrados, expresa que el día 27 de mayo del presente año, cuando se encontraba con la visita de su hermano Alberto Quispe y del padre de sus hijos Gerardo Estrada, a horas de la tarde ingresaron allanando su domicilio “un tal Sr. Chávez” en estado de ebriedad y varias personas vestidas de civil, portando armas y pateando la puerta, sin identificarse ni mostrar orden de autoridad competente y sin la dirección del Ministerio Público ni del Comandante de Frontera; después golpearon a Gerardo Estrada Ríos y a ella, a su hermano y a sus 8 hijos menores les ordenaron arrojarse al piso, gritando y amenazando buscaron pieza por pieza, cavaron y revolvieron todo, se subieron al techo de la casa vecina y uno de ellos sacó un envoltorio indicando que se trataba de droga, argumentando que había sido echado por uno de ellos, lo que era ilógico ya que al ingresar al domicilio los recurrentes les habían ordenado que se echaran al piso, además que el concubino vio que dichas personas al ingresar al domicilio tenían ya el paquete, es decir que lo introdujeron ellos para luego inculparlos.
Señala que después del operativo todos fueron llevados a la FELCN, donde se los incomunicó, inclusive hasta con sus abogados, durante tres días, asimismo, no se les permitió leer nada ni ser escuchados hasta el momento de tomarles su declaración; indican también que el día 30 de mayo, mientras la Fiscal presenciaba la declaración de su concubino, allanaron nuevamente otro inmueble de propiedad del padre sus hijos, rompiendo todo sacaron vehículos sin ninguna orden judicial y sin la presencia del Ministerio Público. Que no obstante de aquello, de la misma forma también allanaron el domicilio de la hermana de Gerardo Estrada Ríos, donde llegaron al extremo de apuntar con arma de fuego a una menor, haciéndole preguntas de toda naturaleza, procediendo a una serie de abusos contra la inquilina a la que amedrentaron e insultaron. Finalmente, dice que por todo el corolario de atropellos al estar 5 días detenidos en dependencias de la FELCN y en virtud a que se han violado garantías constitucionales establecidas en los arts. 9, 12, 16-III y 21 de la Constitución Política del Estado, 9 y 13 del nuevo Código de Procedimiento Penal; plantea Recurso de Hábeas Corpus por sí, por su hermano Alberto Quispe y por el padre de sus hijos Gerardo Estrada Ríos, pidiendo que dicho Recurso sea declarado procedente, ordenándose su inmediata libertad y la de sus representados, sea con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 2 de junio de 2000, en ausencia del recurrido, cual consta de fs. 111 a 120 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y reiteraron los términos del Recurso, agregando que se encuentran en el sexto día de su detención, que Gerardo Estrada ha sido objeto de malos tratos, incluso de flagelación, señalan también que se violaron los arts. 10 de la Constitución Política del Estado, 89 al 93 de la Ley Nº 1836, 91, 92, 93, 96 de la Ley No. 1008, 3 del Reglamento Orgánico de la FELCN y 17 de la Ley Nº 1685.
Acto seguido, el Tte. Juan Carlos Arnéz Sejas, Jefe de Operativos de la FELCN en representación del recurrido, dijo que el operativo fue realizado a Hrs. 18:00 del día 27 de mayo de 2000, a denuncia procesada en la Jefatura de la FELCN, en sentido de que en uno de los tres inmuebles de Gerardo Estrada Ríos se estaría realizando una transacción de cocaína, por lo que procedieron de conformidad con el art. 10 de la Constitución Política del Estado, y por tratarse de un delito flagrante no intervino la Fiscal. Afirma que en ningún momento se violaron garantías constitucionales, que se trató de un operativo normal, conforme a la documentación de diligencias de Policía Judicial que adjuntan como prueba.
1. Que, a raíz de una denuncia recibida el 26 de mayo de 2000 a Hrs. 18:00, en la Jefatura de Frontera de la FELCN, al día siguiente 27 de mayo a Hrs. 18:00, los funcionarios de la FELCN, vestidos de civil, sin portar ninguna credencial, sin identificarse, supuestamente porque se trataba de delito in fragranti ingresaron al inmueble de propiedad de Graciela Quispe, sin orden de aprehensión ni allanamiento, y sin la presencia de Fiscal u otra autoridad, donde con el fin de requisar el inmueble cometieron una serie de abusos en presencia de 8 menores de edad, como gritarles y ordenarles que se arrojen al suelo.
2. Que, luego del operativo los recurrentes fueron conducidos a dependencias de la FELCN, donde permanecieron incomunicados tres días y detenidos hasta la celebración de la audiencia del presente Recurso, el 2 de junio de 2000, a excepción de Graciela Quispe que fue puesta en libertad en la fecha referida; es decir que estuvieron detenidos 6 días sin ser puestos a disposición de autoridad competente, como se evidencia a fs. 110.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece: “ I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él... en demanda de que se guarden las formalidades legales”, precepto que es aplicable al caso de autos, en virtud a que los recurrentes fueron detenidos con abuso de autoridad, en presencia de menores y sin mandamiento, por tratarse de un supuesto delito in fraganti; sin embargo estando detenidos no fueron puestos ante autoridad competente en el plazo determinado por Ley, lo que hace que su detención, más los hechos que se cometieron al inicio y después a ella, sean ilegales e infrinjan los arts. 10 y 12 de la Constitución Política del Estado, 97 de la Ley Nº 1008, 2 de la Ley Nº 1685, 91-9) y 115 del Código de Procedimiento Penal y 90-c) de la Ley del Ministerio Público.