SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 568/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 568/00 - R

Fecha: 09-Jun-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que la recurrente Ilsen Patricia Castillo Rocha en fecha 24 de abril de 2000, interpone a fs. 173 - 179 Recurso de Amparo Constitucional contra la mencionada Jueza, manifestando que en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Mario Oropeza Chacón y Heberto Moreno Molina contra Victor Castro y Susana R. de Castro, en ejecución de sentencia se procede al remate del 50% (acciones y derechos) de un inmueble urbano ubicado en calle "Cochabamba" No. 941 de la ciudad de Tarija, que se le adjudica en la suma de Bs. 171.000.00.  Que habiendo cumplido el pago del precio, como consta en el expediente, mediante Auto expreso (fs. 85) se aprueba judicialmente el remate y la adjudicación del derecho propietario del 50% en su favor y el otro 50% a la tercerista y co propietaria Teodora A. de Aguilar, suscribiéndose un documento privado reconocido en fecha 12 de noviembre de 1999 de división e individualización de la parte que corresponde a cada una en el inmueble (fs. 119 - 123 registrado en Derechos Reales).

          Con estos antecedentes -dice la demandante- solicita la entrega del inmueble en la parte que le corresponde, la que es rechazada por el Juez de la causa, por lo que interpone recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a la Jueza Primera de Partido en lo Civil, quien por Auto de Vista de fs. 146 revoca la providencia impugnada y ordena que el Juez a-quo dé cumplimiento al art. 45 de la Ley No. 1760, "disponiendo la entrega de la alícuota parte de la adjudicataria y apelante Ilsen Patricia Castillo Rocha..."

          Posteriormente, los ejecutantes apelan de la negativa del Juez a ordenar liquidación del crédito y respectivo pago de la obligación y costas con el producto del remate, recurso que se radica en el Juzgado de la Jueza de Partido Primero en lo Civil, quien, violando disposiciones legales, anula y repone obrados hasta fs. 28 mediante Auto de fs. 163 disponiendo la nulidad de la subasta judicial, extinción de la obligación que consta en la escritura No. 91/95 y devolución del precio por la adjudicataria del remate, salvando sus derechos sobre resarcimiento de daños y perjuicios.

          Concluye la demandante que la resolución referida es contradictoria, porque pese a declarar extinguida la obligación, queda subsistente la sentencia y el remate, además de ser ilegal al existir indebida aplicación del art. 15 de la L.O.J., la nulidad del remate sólo procede en los casos previstos por Ley, conculcándose los arts. 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la Jueza Primera de Partido en lo Civil, por actos ilegales que violan y afectan su legítimo derecho de propiedad adquirido por venta judicial consagrado en el inc. i) art. 7 y 22 de la Constitución Política del Estado y expresamente solicita se declare nulo el Auto de Vista de fs. 163 - 164, así como mandamientos que se hubieran librado y sea con responsabilidad prevista en el art. 102.II de la Ley No. 1836.

1.  Efectuada la audiencia en 27 de abril de 2000, el abogado de la recurrente se ratifica en los términos de la demanda y antes de considerar otros aspectos del recurso, hace referencia a un documento que lo presenta como prueba y que se refiere a la escritura pública No. 776/99, de venta judicial registrada en Derechos Reales que fue anulada por la autoridad recurrida, sin observar lo determinado en el art. 546 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.  Continuando la fundamentación sobre la nulidad de la subasta, expresa que ésta sólo puede darse en los casos establecidos por Ley, porque la nulidad debe ser declarada o pronunciada judicialmente y no de oficio por la autoridad recurrida, como en el caso que se demanda, de donde la Jueza ha violado el derecho propietario de la recurrente.  De esto se desprende, finaliza el abogado de la recurrente, que existe un acto de arbitrariedad que debe ser repuesto por el Tribunal Constitucional, reponiendo el derecho de propiedad lesionado con esta injusta nulidad de la subasta.  La parte recurrente, haciendo uso de la réplica concluye su intervención, expresando que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil señala que la nulidad debe ser expresamente establecida por Ley, reiterando que el caso debió ser anulado mediante proceso ordinario.

2.  La autoridad recurrida informa que, en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Oropeza Chacón y otros contra Victor Castro y Susana C. de Castro, después de adjudicarse el inmueble a favor del recurrente, los ejecutantes, con el propósito de demostrar que en la planilla de crédito no se computaron correctamente los intereses, presentan la escritura pública No. 143/99 por la que consta que el préstamo de dinero acreditado en la escritura pública No. 91/95 y que sirvió de título ejecutivo, fue totalmente cancelado en fecha 1 de abril de 1999.  Agrega, que cancelada la obligación en su totalidad, objeto del proceso, la subasta realizada posteriormente no tenía base material, siendo nulo todo lo actuado a partir del pago, perdiendo, por tanto, competencia el Juez al haber finalizado la contienda judicial como lo determina el art. 8 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulas las actuaciones posteriores a la fecha del pago por determinación del art. 9 del mismo cuerpo legal, que sanciona con la nulidad las resoluciones dadas por un Juez que obra sin competencia y que, por tanto, su actuación ha estado enmarcada a la Ley, que no actuó ultra petita como afirma la parte recurrente y que la nulidad establecida, podía ser declarada de oficio conforme la previsión del art. 251.I y 252 del indicado cuerpo procesal.  En cuanto a la actuación de los ejecutantes -concluyendo su informe- dice que indujeron a error al Juez de primera instancia, prosiguiendo una acción extinguida.  Añade que no se vulnera la cosa juzgada, que sólo se anularon actuaciones posteriores al 1 de abril de 1999, incurriendo los ejecutantes en un fraude procesal, al permitir la adjudicación de un inmueble que ya no constituía garantía, al haberse extinguido la obligación.

3.  El Fiscal de la Sala Superior, en suplencia, señala a su vez que existiendo resoluciones ejecutoriadas, como son la sentencia y el Auto de adjudicación de remate, la ejecución coactiva de la sentencia no puede ser suspendida por recurso ordinario o extraordinario, como determina el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse procedente el Recurso de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes analizados en el expediente consta que el recurrente se adjudicó; en ejecución de sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, el 50% del inmueble urbano ubicado en la calle "Cochabamba" No. 941 de la ciudad de Tarija para lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo civil de dicha ciudad, como Juez de la causa, le extendió la escritura pública No. 776/99 de 20 de octubre de 1999 de transferencia judicial de derechos y acciones del referido inmueble y registrada en Derechos Reales, partida No. 769 del Libro 1ro. de Propiedad de la Capital, año 1999 (documento presentado en audiencia).  Que esta adjudicación fue emergente de un proceso ejecutivo tramitado legalmente en el que tanto la sentencia como las posteriores actuaciones procesales como son subasta, remate y adjudicación judicial, motivaron las resoluciones pertinentes que han adquirido ejecutoria y valor de cosa juzgada, consiguientemente no podían ser anuladas sin incurrir con ello en un acto ilegal que cae dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Que, en este sentido, la resolución de fs. 163 - 164 de obrados dictada por la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, al desconocer el principio de cosa juzgada que da a toda resolución el carácter de inmodificable, irrevisable e inmutable, constituye un acto ilegal que suprime el legítimo derecho de propiedad consagrado por el art. 7.i) de la Constitución Política del Estado, que el recurrente adquirió en el citado proceso ejecutivo.  Más aún, atenta contra la seguridad jurídica dispuesta por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, sino el acatamiento de sentencias y resoluciones judiciales con valor de cosa juzgada.

          CONSIDERANDO: Que para los efectos de calificación de daños y perjuicios prevista por el art. 102.II de la Ley No. 1836, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Tarija abrió un término incidental de ocho días de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102.VI de la citada Ley, sin que en dicho plazo las partes se hubieran apersonado para presentar los elementos probatorios pertinentes, circunstancia por la cual dicta la resolución de fs. 17 declarando “sin lugar al pago de daños y perjuicios”, decisión que se ajusta a los antecedentes producidos en el término incidental.