SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 663/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 663/2000-R

Fecha: 06-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal instaurado por Hugo Eduardo Ávila Mirabal en contra suya, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y estafa, "decidió defenderse bajo el régimen de libertad provisional con fianza real", a cuyo efecto el Juez recurrido calificó la fianza en Bs. 50.000.- suma que una vez oblada dio lugar a que el juzgador ordene su libertad. Hace notar que el supuesto daño civil emergente de las seudo imputaciones, se encuentra cubierto por depósito judicial N° 23457, conforme establece el art. 209 del Código de Procedimiento Penal cuando indica que los fines de la fianza responderán a los daños, perjuicios y costas ocasionadas al ofendido y al simplemente damnificado.

Por lo expuesto y no existiendo otro medio de protección inmediata de sus derechos constitucionales que son desconocidos por la autoridad recurrida, pese a que le ha pedido en reiteradas ocasiones que deje sin efecto estas medidas, demanda de Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente el Recurso y se dejen sin efecto las irregulares medidas cautelares (mandamiento de secuestro y retención de fondos), sea con condenación de daños, perjuicios y honorarios.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el  29 de mayo de 2000, cual consta en el acta de fs.  13 a 15 de obrados, donde el abogado de la recurrente ratifica in extenso los argumentos de su demanda y los amplía señalando que al ordenar el secuestro de los bienes muebles de su propiedad, se está lesionando su derecho de propiedad. Afirma que el art. 191 del Código de Procedimiento Penal faculta el secuestro de los bienes que hayan sido instrumento del delito; que la medida del secuestro es un desapoderamiento que en el caso presente no se justifica, pues la fianza ha sido caucionada, constituyendo esa orden un abuso de poder por parte del Juez, cuando más bien procede el descongelamiento de cuentas.

Por su parte, el Juez recurrido informa que no ha dictado ninguna Resolución ilegal porque ha tramitado el proceso conforme a Ley y una vez dictado el auto inicial se dispuso la retención de fondos y la orden de secuestro, sin que el recurrente haya solicitado se levante esta medida después de caucionar la fianza, por lo que se libró el mandamiento correspondiente, pero como el imputado y ahora recurrente ha solicitado que sea dejado sin efecto, se ha pasado en vista fiscal su solicitud, estando pendiente de resolución. Respecto a la retención de fondos señala que se ha ordenado quede sin efecto mediante providencia expresa. Por lo expuesto, pide se declare improcedente el Recurso.

1.  Que la autoridad judicial demandada concede libertad provisional con fianza real a favor del recurrente, fianza que una vez calificada en el monto de Bs. 50.000.- es caucionada en 27 de abril del año en curso por el recurrente, mediante depósito judicial N° 23457, la que mediante providencia expresa es aceptada por el Juez, quien asimismo ordena se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas que hayan sido conculcados por actos ilegales cometidos por autoridades o particulares, estando su procedencia condicionada a la inexistencia de otras vías o Recursos para su protección inmediata; y el art. 96.1 de la Ley Nº 1836 condiciona su procedencia a que la ejecución de las resoluciones impugnadas no estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto con anterioridad por el recurrente.

Que en el caso de autos, el recurrente presentó sus reclamos ante el Juez demandado dentro del proceso que se le tiene instaurado y precisamente en uso de ese derecho es que ha solicitando se dejen sin efecto las medidas tomadas contra sus bienes, frente a lo cual el juzgador ha dado curso sólo a una de sus peticiones, y no obstante la clara ilegalidad de tales medidas, no fueron levantadas; tampoco su ejecución ha  sido suspendida con dicha solicitud, lo que hace viable su reparación inmediata, conforme al sentido de protección que nace del art. 19 Constitucional.