SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 664/00-R
Fecha: 07-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 9 de junio de 2000, corriente de fs. 1 a 2 de obrados, manifiestan que se encuentran privados del derecho de locomoción en dependencias de la Policía Técnica Judicial, sin causal ni motivo justificado, en forma ilegal e indebida desde el 26 de mayo de 2000, a denuncia del Jefe de Transporte de la Empresa “PISCO S.R.L.”, que conjuntamente con un funcionario de la Policía Nacional, sin orden escrita de autoridad competente, los condujeron hasta las dependencias de dicha repartición policial, donde después de recibirles su declaración por un hecho denunciado por el citado Jefe de Transportes, quedaron detenidos sin permitirles asumir su defensa, vulnerando y atentando contra sus derechos y garantías previstos en los arts. 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado y 3 del antiguo Código Adjetivo Penal. Señalan que por disposición del art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el delito de apropiación indebida por el que se los acusa, constituye delito de acción privada, consecuentemente no había lugar a la detención preventiva. Señalan que al haber radicado la causa ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal se dicta el Auto de enjuiciamiento por el referido delito, señalándose audiencia confesoria para el 2 de junio, la cual se suspende por inasistencia del Fiscal, y “para el colmo de males” después se enfermó la titular del juzgado, por lo que su detención se prolongaba en forma indebida, hasta que en suplencia legal el Juez recurrido fijó audiencia para el día 9 de junio de 2000, empero dicha autoridad no asistió al despacho, razón por la que siguen detenidos; en cuya virtud, al haber sido conculcados sus derechos previstos en las normas precitadas, interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de junio de 2000, cual consta de fs. 21 a 23 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado, ratificaron y ampliaron los términos del Recurso, indicando que los detenidos trabajan como chóferes desde hace mucho tiempo para una empresa transportadora, conduciendo vehículos cisternas transportando diesel de Yacuiba a Santa Cruz, pero de un momento a otro el propietario, con el afán de eludir el pago de beneficios sociales, presenta una falaz denuncia y violando el art. 14 de la Constitución Política del Estado y sin más prueba se los detiene, pese a que se los acusa de un delito de acción privada que no merece detención preventiva, lo que significa una flagrante violación a las normas del debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y otros. Aducen que en los artículos de vigencia anticipada del nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad es la regla y la detención es la excepción, por lo que piden se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad, sustentando su pedido en los arts. 9, 11, 18 y 228 de la Constitución Política del Estado, 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, 3 del Código de Procedimiento Penal y 1, 2 y 3 de la Ley Nº 1685.
Por su parte, el Juez recurrido reitera su informe prestado por escrito señalando que habiendo sido nombrado suplente del Juzgado donde radica la causa de los recurrentes y a pedido del abogado de éstos, fijó audiencia para el 9 de junio de 2000 a Hrs. 11:00, pero en otro caso tenía otra audiencia para el 8 de junio que debía realizarse en la cárcel de Chonchocoro de La Paz, pero ese día había visita de cárcel, por lo que tuvo que realizar la audiencia en la tarde y debido a la baja temperatura de dicha ciudad, sufrió un fuerte dolor de cabeza que lo obligó a guardar reposo el día de la audiencia de los recurrentes, empero llamó por teléfono al juzgado para ver si se encontraban las partes y la fiscal, a lo que le informaron que dicha autoridad no había asistido lo que imposibilitó la realización de la audiencia. Aclara que su intención era disponer la libertad de los detenidos inmediatamente después de su confesión, imponiendo las medidas cautelares que correspondan. Pide que por lo expuesto se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, pues si bien los recurridos fueron detenidos el 26 de mayo de 2000, al amparo del Procedimiento de 1973; sin embargo el 31 de mayo de 2000, ingresó en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, que en su art. 232-1) prohíbe la detención preventiva para los delitos de acción privada, para cuyos casos únicamente se debe aplicar las medidas substitutivas enunciadas en el art. 240 del nuevo Código Adjetivo Penal, normas que en el caso presente, debieron aplicarse inmediatamente, luego de que el Juez recurrido asumió la suplencia legal del juzgado, en virtud a que el delito que se imputa a los recurrentes se encuentra comprendido en el art. 20 del antes citado Código. En consecuencia la autoridad recurrida, ha incurrido en detención indebida e ilegal e infringido el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al haber mantenido la detención preventiva no obstante las nuevas disposiciones legales.