SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 665/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 665/00-R

Fecha: 07-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 26  a 27 y vta. de obrados, expresa que el 21 de febrero de 2000 adquirió un vehículo que nacionalizó contando actualmente con la respectiva póliza titularizada. Refiere que el 24 de mayo de 2000, dicho motorizado fue secuestrado del parqueo de su hotel, por funcionarios de la División Especiales de la Unidad Operativa de Tránsito, aduciendo la existencia de una orden librada por el co-recurrido Fiscal, por cuyo hecho sus abogados se apersonaron a la referida Unidad, donde se enteraron de la existencia de una querella presentada por Miguel Alberto Lairana Roda contra Jaime Rivera y Jorge Antonio Valenzuela, en la cual nada tenían que ver su persona y su vehículo, puesto que no era parte sino víctima del Fiscal, quien en franca violación del art. 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en complicidad con los efectivos de la División Especiales, procedieron al allanamiento de su domicilio y secuestraron arbitrariamente el motorizado de su propiedad, cometiendo un acto flagrante de abuso de autoridad.

Señala que habiendo demostrado su derecho propietario sobre el vehículo en cuestión a través de prueba documental y en virtud a que se encontraba en posesión del mismo, conforme a los arts. 100, 105 y 106 del Código Civil, el proceder del Fiscal y los funcionarios policiales ha sido ilegal y violatorio a sus derechos y garantías reconocidas por los arts. 7-i) y 22 de la Carta Magna, por lo que amparado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso pidiendo se declare procedente y se reparen los agravios sufridos, ordenando la devolución inmediata de su vehículo.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 2 de junio de 2000, cual consta a fs. 34 a 36 de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplía los argumentos expuestos en su demanda, señalando que existe documentación que acredita su derecho propietario como el documento privado de transferencia y la póliza de importación que tiene fe probatoria de acuerdo al art. 1289 del Código Civil. Añade que los recurridos actuaron también usurpando funciones que no les competen, pues el art. 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no otorga facultades al Fiscal para ordenar el secuestro de un vehículo siendo ello una atribución privativa de los Jueces, el Fiscal puede requerirlo pero no ordenarlo.

Por su parte,  el Fiscal recurrido informó que a denuncia de Alberto Lairana Roda, esposo de la señora que detentaba el derecho de propiedad del motorizado, procedió a elaborar Diligencias de Policía Judicial en aplicación del art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación al art. 112 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, investigación dentro de la cual en observancia del art 114 del mismo Código, dispuso el secuestro del vehículo. Aclaró que éste está en depósito, dentro del límite previsto por el art. 171 del Código de Tránsito e indicó que las diligencias ya habían sido concluidas siendo la autoridad jurisdiccional la que determine lo que corresponda en derecho. A su turno el Director de la Unidad Operativa de Tránsito informó que actuaron en estricta observancia del art. “163 inc. c) del Código de Tránsito”, para proceder al secuestro de la movilidad, por lo que no se puede hablar de acto ilegal.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de Autos, ya que las autoridades recurridas han actuado en virtud a las facultades previstas en los arts. 18, 19, 91 de la Ley del Ministerio Público, 114 del Código de Procedimiento con relación al art. 167 y sgtes. del Código de Tránsito, habiendo mantenido el vehículo secuestrado en depósito dentro del plazo establecido en el art. 171 de éste  Código, por lo que los hechos denunciados no constituyen actos ilegales que merezcan la protección que otorga el referido precepto constitucional, así está establecido en el Auto Constitucional Nº 154/99 - R de 20 de septiembre de 1999 que indicaba: “Que, las autoridades recurridas en sus actuaciones, no han cometido actos ilegales que restrinjan o supriman los derechos del recurrente...simplemente se han limitado a determinar su secuestro y posterior depósito, ante el levantamiento de diligencias de Policía Judicial y el inicio de un sumario penal”.