SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/00-R
Fecha: 10-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 18 a 19 y vta. de obrados, manifiestan que adquirieron un lote de terreno agrícola de 20.0655 hectáreas, ubicado en el Sindicato “Nueva Aroma”, Cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, de su anterior propietario mediante documento privado de 5 de enero de 2000 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, empero desde que se encuentran en posesión del referido lote, fueron objeto de malos tratos, amenazas y amedrentamientos por los dirigentes recurridos con el fin de expulsarlos de la propiedad agraria. Que frente a dichos atropellos ocurrieron ante el Sub Prefecto de la Provincia Chapare, quien instruyó al Corregidor de Aroma para que interceda en la solución del conflicto, disposición a la que hicieron caso omiso y por el contrario ellos fueron notificados con la determinación de no permitir su afiliación al Sindicato “Nueva Aroma”, como consecuencia de ésta determinación el 20 de abril de 2000 los recurridos Manuel Vargas y Macario Cano acompañados de 14 personas ingresaron a su propiedad armados de palo y machetes y procedieron a sacarlos. Dejan presente, que pese a que hace decenas de años hay asentamientos de colonos en el Chapare, no existen títulos inscritos en Derechos Reales, por lo que su derecho propietario sólo se encuentra sustentado en el documento de transferencia y el plano de ubicación, por lo que resulta “grave” que los dirigentes se crean dueños y con competencia para disponer de los terrenos y bienes de su circunscripción, usurpando funciones que no les competen e incurriendo en actos ilegales.
Finalmente señalan, que al haberse violado los arts. 7-i), 22, 166, 167, 169 de la Constitución Política del Estado, 105 y sgtes. del Código Civil y la Ley INRA; y al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, interponen el presente Recurso, pidiendo se declare procedente y se disponga la restitución de su propiedad agraria y se garantice su quieta y pacífica posición y sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
Por su parte, los recurridos presentan su informe por escrito en el cual expresan que es falso que como organización sindical estén impidiendo la posesión de los recurrentes, sobre el terreno agrícola de una extensión de 20 hectáreas y 655 M2 que supuestamente les hubieran transferido. Aducen que los recurrentes a través del Recurso presentado sólo pretenden que la autoridad decida y defina el derecho propietario sobre el terreno en cuestión, sin considerar que dicho derecho es ilegal al encontrarse el terreno en un área protegida, habiéndose procedido a la transferencia por el vendedor sin contar con un título de propiedad, cometiendo el delito de estelionato y los compradores el de complicidad y encubrimiento. Alegan que como organización con personería jurídica reconocida, conforme a los incs. a) y h) del art. 8 de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República, fundamentalmente del D.L. Nº 07401 de 22 de noviembre de 1965 y D.S. Nº 22610 de 24 de septiembre de 1990, tienen la obligación de preservar y conservar terrenos del área protegida del Parque Nacional Isiboro Sécure, impidiendo que esos terrenos se mercantilicen a través de la acción ilegal de personas inescrupulosas como ha ocurrido en el caso presente; indican que por disposición de la Ley se reconocen los asentamientos producidos años atrás, pero de ninguna manera se permite realizar transferencia o ventas a favor de terceros. Dicen que el supuesto derecho propietario de los recurrentes no surte efecto contra terceros porque no se encuentra inscrito en Derechos Reales.
Continúan y arguyen que no puede alegarse violación de los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, pues los recurrentes están pretendiendo apropiarse de terrenos que son del Estado y de acuerdo al art. 137 de la Carta Magna constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de los habitantes respetarlas y protegerlas, mandato que pretende ser transgredido por los recurrentes. Afirman que los recurrentes no han agotado los medios legales, pues debieron acudir ante la oficina Departamental del INRA, la cual tiene plena jurisdicción y competencia para los asuntos como el ocurrido, además de los Jueces Agrarios que tienen plena competencia según lo establece el art. 39-5)-7) de la Ley Nº 1715. Finalmente en cuanto a las supuestas amenazas y presiones niegan haberlas ejercido y en todo caso -dicen- debieron denunciarlas ante la Policía Técnica Judicial para que sean investigadas, razones por las que piden se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de Autos, en virtud a que al art. 19 -IV de la referida norma constitucional, que establece: “...La autoridad judicial..concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, y en el presente caso, los recurrentes pudieron ocurrir en la vía conciliatoria ante la Jefatura Regional del INRA, a objeto de solucionar el conflicto emergente de su derecho de propiedad agraria conforme al art. 18-9) con relación al art. 22 de la Ley Nº 1715. Asimismo, podían acudir al Juez Agrario, quien es la autoridad que tiene plena competencia para resolver todas las acciones sobre conflicto de propiedades agrarias, según lo establecen los arts. 30 y 39 de la precitada Ley.
Incluso podían recurrir a la vía penal, para dejar sin efecto las supuestas amenazas y despojo, de lo que se infiere que los recurrentes no sólo tenían una vía sino varias para hacer valer y proteger su derecho de propiedad, por lo que no corresponde dar protección mediante el Recurso de Amparo Constitucional.