SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 681/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 681/2000-R

Fecha: 14-Jul-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 681/2000-R

Materia                         : Amparo Constitucional

Expediente                   : 2000-01265-03-RAC

Distrito                         : Chuquisaca

Partes                                   : Humberto Michel Cabrera contra Jorge Vargas Vaca, Director Departamental de Educación; Javier F. de P. Loayza V., Jefe de Asesoría Jurídica del SEDUCA; Francisco Cuellar, Consuelo Barrero M. y René Guzmán M., Presidente y Vocales del Tribunal de Apelación

Lugar y Fecha              : Sucre, 14 de julio de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 145 a 147 pronunciada en 7 de junio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 63 a 68 de obrados, presentado en 5 de junio de 2000, el recurrente  manifiesta que en septiembre de 1997 fue designado Director Distrital de Educación de Icla, Departamento de Chuquisaca, cargo que ha ejercido hasta febrero del presente año. Indica que por denuncias mal intencionadas interpuestas por diferentes personas ante el Director Departamental de Educación se levantó proceso sumario contra su persona, y como resultado del mismo, mediante Resolución del Tribunal Sumariante confirmada por el Tribunal de Apelación, fue destituido de su cargo el 1° de marzo del presente año.

Asegura que las denuncias versan sobre asuntos personales ajenos a su función de Director Distrital, refiere así que la denuncia de Martha Challhua Pérez lo acusa del delito de extorsión aduciendo que su persona le hubiera pedido dinero para tramitar su título de bachiller y así acceder a un cargo docente en el área rural, situación que fue mal interpretada, pues el dinero que recibió fue para entregarle a un tercero, quien fue el que realizó el trámite y nunca le ofreció darle un cargo, como luego fue aclarado tanto por la misma denunciante como por el tramitador. Por su parte, Martha Rentería le imputa que supuestamente le hubiera pedido $US. 200.- para tramitar su título así como el hecho de no haberle pagado el sueldo como profesora suplente, hecho que también ha sido desvirtuado a través de la prueba correspondiente, puesto que él como Director Distrital no realiza los pagos de sueldos y que la interesada mediante una declaración jurada expresa que recibió el pago de todos sus sueldos y que presentó la denuncia de exacción de dineros por presión política. Respecto a la profesora Villacorta, el hecho de no acreditar la causa por la que le otorga licencia, no constituye una falta administrativa tan grave como para suspenderlo. Asimismo, René Ventura lo acusa de haberle solicitado Bs. 500.- en su condición de jefe de ADN con destino a ese partido, actuación que no ha sido demostrada y finalmente, Máximo Cruz Zárate, representante de la comunidad Purunquilla lo imputa de haber obtenido dineros de la comunidad para conseguir alimentos de Defensa Civil, circunstancia que él reconoce porque lo hizo con el único afán de colaborar, habiendo realizado los trámites en dicha institución sin que se haya concretado la ayuda debido a la burocracia, habiendo firmado un compromiso para devolver esos dineros, quedándole un saldo por restituir de Bs. 1.700 que no le ha sido posible entregar por haber sido destituido de su cargo y no tener otra actividad.

Aduce que los hechos denunciados no son de competencia de la Dirección Departamental de Educación sino de la justicia ordinaria y que la resolución administrativa no lo acusa de nada, simplemente señala que hubiera transgredido normas del Reglamento Interno del Ministerio de Educación y que existen indicios de culpabilidad con relación a los delitos de uso indebido de influencias y estafa, por lo que debieron derivar los hechos al Ministerio Público para su sanción y no en base a esos indicios proceder a su destitución sin existir prueba plena, en trasgresión del art. 6 de la R.S. 212414, pues no ha cometido ningún hecho doloso, no perjudicó a los alumnos ni docentes ni cometió irregularidades en su labor de Director Distrital, no estando su conducta comprendida dentro de las faltas leves ni graves que menciona la R.S. antes citada.

En cuanto al Tribunal de Apelación, afirma que no confirma ni revoca la Resolución sino que se remite a sostener que existen cargos de culpabilidad en su contra, aplicándole la sanción contenida en el art. 65-c) del Reglamento Interno del Ministerio de Educación.

Habiéndose infringido el principio de inocencia así como sus derechos de defensa y de inamovilidad reconocidos en los arts. 16-I y IV, 228, 229 de la Constitución Política del Estado, 2 del Código de Procedimiento Penal y 38 de la Ley de Reforma Educativa N° 1565, interpone el presente Recurso contra las autoridades que  dispusieron ilegalmente su destitución, solicitando se declare procedente y se ordene su restitución al cargo de Director Distrital de Icla y la cancelación de sus haberes correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2000.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 7 de junio de 2000, como consta del acta de fs. 143 a 144, donde el demandante ratifica in extenso el recurso presentado.

Por su parte, las autoridades recurridas a través de su abogado proceden a dar lectura al informe escrito presentado de fs. 138 a 141 donde señalan que en la sustanciación del sumario administrativo seguido contra el recurrente se ha observado lo dispuesto por la Ley 1178 (SAFCO) y su decreto reglamentario de Responsabilidad por la Función Pública, D.S. 23318-A, no siendo evidente que se le hubiera juzgado por hechos ajenos a la labor de Director Distrital, pues para esas autoridades está prohibido expresamente ejercer mandato con relación a los docentes que están bajo su jurisdicción, tramitar títulos y/o documentación, así como actuar como intermediarias de terceros tramitadores o sonsacar dineros. Afirman que el encausado pudo invocar los argumentos de fondo señalados en  este Recurso tanto en la fase sumaria como en la de apelación, pero no lo hizo, lo que importa un acto libre y expresamente consentido, más aún cuando se evidencia que ha dejado transcurrir más de tres meses para recién hacer valer su supuesto derecho conculcado, no siendo el presente Recurso sustitutivo de otros, ni una instancia más dentro del proceso administrativo, aspectos que ameritan la improcedencia del Recurso. Concluyen señalando que los fallos emitidos dentro de un proceso administrativo causan estado y son irrevisables por lo que constituiría un exceso de poder el revocar un fallo emitido con plena jurisdicción y competencia, dando lugar a la legitimación de hechos dolosos y/o culposos en detrimento de la seguridad jurídica.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante a fs. 145 a 147, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que no existen actos arbitrarios o ilegales cometidos por las autoridades demandadas, habiendo sido el actor sometido a un debido proceso interno, en el cual los recurridos actuaron dentro de sus atribuciones, en cumplimiento de disposiciones que rigen el sistema de educación.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que el recurrente, en su calidad de Director Distrital de Educación de Icla ha sido sometido a proceso administrativo por haber infringido normas que regulan la conducta del funcionario público, sin que haya asumido defensa en la fase sumarial pese a su legal citación.

2.  Que dentro del indicado proceso, el Tribunal Sumariante ha dictado la Resolución de 2 de marzo de 2000, sancionando al recurrente con la destitución de su cargo; fallo contra el que éste interpuso Recurso de apelación fuera del plazo previsto por el art. 22-d)  del D.S. N° 23318-A.

3.  Que el Tribunal de Apelación pronuncia la resolución de 28 de marzo de 2000 por la que confirma la sanción impuesta por el Tribunal inferior, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada.

4.  Que el recurrente interpone el presente recurso, con argumentos que constituyen defensa de fondo referentes a la valoración de la prueba de descargo, los cuales debieron hacerse valer dentro del proceso disciplinario.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, las autoridades recurridas han tramitado el proceso disciplinario de conformidad con el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por R.M. N° 062/00 de 17 de febrero de 2000, siendo evidente que el recurrente no ha hecho uso de los recursos que le franquea la Ley para asumir defensa, dentro de las instancias y los plazos señalados en las disposiciones citadas, pretendiendo suplir su negligencia con la interposición del presente Recurso, circunstancia que impide abrir la competencia del Tribunal de Amparo por mandato del art. 96-3) de la Ley N° 1836.

Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso reconocido por Ley al particular para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.

Que el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

                   Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro        

         PRESIDENTE                             DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera         Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                         MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO