SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 716/2000-R
Fecha: 24-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 716/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-001352-03-RHC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Jorge Paredes Zambrana contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Velarde y Richard Vargas Vaca, Jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas
Lugar y Fecha : Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 28 de 1° de junio de 2000, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 13 a 15, presentado en 30 de junio de 2000, el recurrente expresa que se encuentra detenido desde el 21 de marzo de 1998, primero con fines investigativos y luego con mandamiento de detención formal, en cumplimiento del Auto de apertura de proceso de 9 de junio de 1998, es decir que se halla privado de su libertad por dos años, tres meses y dos días sin haberse dictado sentencia en primera instancia y que la retardación de justicia sea atribuible a su persona sino a quienes tienen a su cargo el debido proceso e impulso procesal ordenado por Ley.
Manifiesta que en 23 de mayo de 2000 solicitó ante las autoridades recurridas libertad provisional, al amparo del art. 17-1-c) y 11-2) de la Ley 1685 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno pese a los permanentes reclamos de su parte, lo que le obliga a interponer el presente Recurso por detención indebida, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 1° de junio de 2000, como consta de fs. 26 a 27 de obrados, en ausencia del recurrente y del Ministerio Público.
Las autoridades recurridas informan que durante el período del anterior Tribunal existen catorce audiencias suspendidas por inasistencia del recurrente y desde que ellos tomaron conocimiento el año 1999, el procesado no tuvo ninguna intervención por lo que en mayo del año en curso señalaron audiencia para lectura de conclusiones, a la que el recurrente no asistió tratando de dilatar y retrasar el avance del juicio para obtener el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia. Aclaran que se le negó la solicitud de libertad y en 30 de mayo del presente año, ampliaron el plazo a seis meses más mediante Auto notificado a las partes en 26 de junio, no habiendo hecho uso de ningún recurso contra el mismo. Añaden que la sentencia fue dictada en 30 de junio, condenando al recurrente a 8 años de privación de libertad. Finalizan señalando que al no ser el Hábeas Corpus sustitutivo de otros Recursos, piden sea declarado improcedente.
Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 28, que declara improcedente el Recurso, con el argumento de que ante la negativa de la libertad provisional por parte de las autoridades recurridas, el recurrente tiene expedita la vía de la apelación incidental, no siendo el presente Recurso sustitutivo de otros ordinarios o extraordinarios que la Ley le franquea, máxime si ya se dictó sentencia en el fondo, infiriéndose de ello que no existe detención indebida.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia que:
1. Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, cuya pena máxima en abstracto es de 16 años y ocho meses, correspondiente a los dos tercios de la pena establecida para tal delito.
2. Que el recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 21 de marzo de 1998 en la cárcel de Palmasola, o sea por dos años y más de tres meses.
3. Que el recurrente solicita libertad provisional al amparo de los arts. 11-2) y 17-1-c) de la Ley Nº 1685, la que es negada por las autoridades demandadas mediante Auto de 30 de mayo de 2000.
4. Que en la misma fecha, 30 de mayo, en aplicación del art. 17-1) segundo párrafo, las autoridades recurridas prorrogan por seis meses más el plazo para dictar sentencia, en atención a la complejidad de la causa, Resolución que no es apelada por el recurrente, permitiendo su ejecutoria.
5. Que en 30 de junio de 2000, los recurridos dictan sentencia de primera instancia declarando al procesado, y ahora recurrente, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de ocho años de presidio, la que es leída en audiencia de la misma fecha.
CONSIDERANDO: Que las autoridades demandadas no han incurrido en detención indebida del recurrente al negarle la libertad provisional impetrada, pues si bien el art. 17-1-c) de la Ley N° 1685 señala que procederá la libertad provisional del procesado si transcurrieren más de dieciocho meses de detención sin contar con sentencia de primera instancia; en el caso de autos, a ese plazo de dieciocho meses debe sumarse un año adicional para dictar sentencia en aplicación del art. 22-3) de la misma Ley N° 1685 vigente al momento de su aplicación, tomando en cuenta que el delito por el que está siendo juzgado el recurrente tiene una pena máxima mayor de ocho años.
Que asimismo, se evidencia que los recurridos dictaron un Auto de prórroga del plazo para dictar Sentencia, habiendo pronunciado la misma dentro del merituado plazo, ajustando sus actos a Ley.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación del art. 18 de la Constitución Política del Estado y de la Ley N°1685 aplicable a los actos demandados.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA