SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 716/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 716/2000-R

Fecha: 24-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 13 a 15, presentado en 30 de junio de 2000, el recurrente expresa que se encuentra detenido desde el 21 de marzo de 1998, primero con fines investigativos y luego con mandamiento de detención formal, en cumplimiento del Auto de apertura de proceso de 9 de junio de 1998, es decir que se halla privado de su libertad por  dos años, tres meses y dos días sin haberse  dictado sentencia en primera instancia y que la retardación de justicia sea atribuible a su persona sino a quienes tienen a su cargo el debido proceso e impulso procesal ordenado por Ley.

Manifiesta que en 23 de mayo de 2000 solicitó ante las autoridades recurridas libertad provisional, al amparo del art. 17-1-c) y 11-2) de la Ley 1685 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno pese a los permanentes reclamos de su parte, lo que le obliga a interponer el presente Recurso por detención indebida, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su libertad.

Las autoridades recurridas informan que durante el período del anterior Tribunal existen catorce audiencias suspendidas por inasistencia del recurrente y desde que ellos tomaron conocimiento el año 1999, el procesado no tuvo ninguna intervención por lo que en mayo del año en curso señalaron audiencia para lectura de conclusiones, a la que el recurrente no asistió tratando de dilatar y retrasar el avance del juicio para obtener el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia. Aclaran que se le negó la solicitud de libertad y en 30 de mayo del presente año, ampliaron el plazo a seis meses más mediante Auto notificado a las partes en 26 de junio, no habiendo hecho uso de ningún recurso contra el mismo.  Añaden que la sentencia fue dictada en 30 de junio, condenando al recurrente a 8 años de privación de libertad. Finalizan señalando que al no ser el Hábeas Corpus sustitutivo de otros Recursos, piden  sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que las autoridades demandadas no han incurrido en detención indebida del recurrente al negarle la libertad provisional impetrada, pues si bien el art. 17-1-c) de la Ley N° 1685 señala que procederá la libertad provisional del procesado si transcurrieren más de dieciocho meses de detención sin contar con sentencia de primera instancia; en el caso de autos, a ese plazo de dieciocho meses debe sumarse un año adicional para dictar sentencia en aplicación del art. 22-3) de la misma Ley N° 1685 vigente al momento de su aplicación, tomando en cuenta que el delito por el que está siendo juzgado el recurrente tiene una pena máxima mayor de ocho años.