SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 729/2000-R
Fecha: 26-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 8, presentado en 5 de julio de 2000, la recurrente expresa que el proceso penal por estafa y estelionato que le sigue Valerio Salazar P. y Julia Chávez de Salazar en el Juzgado de Partido en lo Penal de El Alto, durante estas vacaciones judiciales no fue remitido al Juzgado de Turno por negligencia y dejadez de la Secretaria de dicho Juzgado, pese a sus reiterados pedidos ya que se encuentra a punto de cumplir su condena.
Refiere que por Sentencia de 18 de noviembre de 1998, su esposo Carmelo Chávez y su persona fueron condenados a una pena de cuatro años de reclusión, la cual al presente ya ha cumplido como consta por la certificación otorgada por la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina. Sin embargo de ello, el Juez recurrido con el argumento ilegal de que sin expediente no puede disponer nada, se niega a concederle su libertad pese a que ya ha cumplido su pena y por tanto ya "ha respondido a la sociedad".
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 7 de julio de 2000 en ausencia de la recurrente y de la autoridad recurrida, como consta de fs. 19 a 20 de obrados, donde el abogado de Defensa Pública ratifica íntegramente los términos del Recurso, complementando que el 5 de julio la recurrente cumplió su condena como consta de la Certificación otorgada por el Centro de Orientación Femenina.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la recurrente al haber interpuesto el Recurso de Hábeas Corpus antes de que se cumpla el término de la condena y antes de que el proceso pase al Juez demandado y se radique en su Juzgado, lo hizo sin existir detención indebida; no siendo imputable al juzgador la demora en la remisión del proceso por parte del juzgado de origen.
Que consiguientemente, la autoridad demandada no ha incurrido en detención indebida de la recurrente, pues una vez que aprehendió conocimiento del caso, dispuso en forma previa a la orden de libertad el cómputo de la pena conforme establece el art. 2 de la Ley Nº 1602, cumpliendo con la responsabilidad de verificar el tiempo de reclusión y constatar la veracidad de los datos contenidos en el certificado expedido por el Penal, dada la importancia que supone la declaración del cumplimiento de la pena.