SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 767/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 767/00-R

Fecha: 11-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 18 de julio de 2000, corriente a fs. 4 de obrados, denuncia que el día sábado 15 de julio del  año en curso a Hrs. 7:00 a.m., su domicilio fue allanado por cuatro hombres con uniforme camuflado al mando del recurrido Jorge Fernández y otras 3 personas que no quisieron identificarse, quienes en forma brutal destruyeron sus bienes buscando a su esposo Miguel Ariñez y al no encontrarlo, procedieron a detenerla indicándole que era cómplice.  Dice estar privada de su libertad en las celdas de la Policía Técnica Judicial desde Hrs. 8:00 a.m. de la indicada fecha, transcurriendo al presente 72 Hrs., sin que nadie le dé razón ni explicación del motivo de su detención, acto que es ilegal y viola su derecho de libertad, por lo que amparada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, plantea Hábeas Corpus por detención y procesamiento indebido, ya que nunca recibió cédula de comparendo.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de julio de 2000, cual consta de fs. 13 a 19 de obrados, la recurrente por medio de su abogada ratifica el tenor de su Recurso y ampliándolo señala que se han violado los arts. 221, 226 y 231 de la Ley Nº 1970, pues se la detuvo en contravención a dichas normas, la Constitución y los Convenios Internacionales, los cuales disponen que la libertad personal es la regla y la detención es la excepción;  por ello los recurridos no debieron proceder como lo hicieron, sin citarla como establece el art. 224 del referido cuerpo de Leyes.  Que si bien el art. 226 de la referida Ley faculta al Fiscal a que proceda a la aprehensión cuando fuere necesario, en su caso no era preciso  por cuanto el hecho ocurrió el 2 de julio y ella fue detenida el 15 en su domicilio, por lo que no había elementos para presumir que se fugaría, pero razonando que eso podría ocurrir el Fiscal debía ponerla a disposición del Juez en el plazo de 24 horas, para que esa autoridad resuelva dentro del plazo y le aplique alguna medida cautelar, pero ocurre que sigue detenida desde el sábado hasta el jueves en lugar de “colocarla” a disposición de autoridad competente y más bien el día miércoles 19 se la presentó a la prensa en el Ministerio de Gobierno, denuncia también que fue incomunicada desde su detención hasta la fecha sin haberle tomado su declaración informativa.   Manifiesta finalmente, que los recurridos actuaron sin jurisdicción y competencia cuando expidieron la cédula de aprehensión porque esa atribución es del Juez y no del Fiscal.

Por su parte el co-recurrido Jorge Fernández, informa que procedieron de aquélla forma por la gravedad de los hechos, ya que se cometió un atraco con muerte de persona, encontrándose involucrada una banda de delincuentes, habiéndose detenido a varios de ellos y tomado conocimiento de que algunas armas utilizadas en el atraco se encontraban en el domicilio de  Miguel Ariñez, quien tiene antecedentes penales y es partícipe del hecho.  Aduce que no estuvo presente el Fiscal por encontrarse en otras requisas que se estaban realizando simultáneamente y que la recurrente “le franqueó la puerta en forma amable y se comunicó con uno de sus hijos para que en otro domicilio aledaño comuniquen al buscado para que se dé a la fuga”, que luego la invitaron a la Policía Técnica Judicial, habiendo sido acompañada por su padre y fue allí detenida en  conocimiento del Fiscal.  Dice que no se le tomó su declaración informativa porque no quiso declarar ya que su abogado no apareció el sábado, que por instrucciones superiores el día lunes se la condujo al Ministerio de Gobierno. A su turno el co-recurrido Tte. Borda se adhiere al informe de su antecesor.

Por su parte el Fiscal recurrido, presta informe señalando que el caso pasó al Juez de la causa, quien tenía conocimiento desde el 11 de julio. Arguye que la recurrente anula su Recurso por cuanto dijo no conocer el expediente y en su exposición dice que si había la notificación en el expediente. Reconoce que no estuvo presente en el allanamiento debido a que se encontraba requisando otro inmueble, pero que dio instrucciones conforme a ley cumpliéndose el procedimiento. Finaliza su informe indicando que es cierto que el tiempo ha transcurrido, pero que no se cometió ningún atropello.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que debe aplicarse, dado que en el caso de autos no sólo se ha violado el art. 9 de la Constitución Política del Estado al detener a la recurrente sin cumplir con lo dispuesto en el referido mandato constitucional e incomunicarla por más del tiempo permitido sin las formalidades legales, previstas en el art. 231 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sino que también se han infringido los arts. 226, 227 del mismo Código; ya que la recurrente no fue puesta a disposición del Juez o Tribunal competente dentro de las 24 horas. Además de que, si existían elementos que hacían presumir que la recurrente podía ser autora, partícipe o cómplice, el Fiscal debió ordenar por escrito la detención de la recurrente y no proceder a su detención directamente, pues la aprehensión en la forma efectuada sólo procede en caso de  flagrante delito según lo prescribe el art. 230 del señalado Código y al momento de la detención dicha situación no existía, pues el hecho delictivo ocurrió el 2 de julio de 2000 y la detención se produjo el 15 del mismo mes y año, dado que no es válida la excusa de que la sindicada fue invitada a las oficinas de la Policía Técnica Judicial y que estando allí recién fue detenida, actitud que más bien deja ver que no había ánimo de fuga.