SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 772/00-R
Fecha: 18-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 21 de julio de 2000, corriente a fs. 1 y vta. de obrados, denuncia que es objeto de persecución ilegal por sus hermanos, quienes portan orden de apremio en su contra obtenida de la Policía Técnica Judicial de Oruro con falsos argumentos, pues reclaman tener derecho propietario sobre una estancia que es de su exclusiva propiedad desde su infancia, ya la misma en principio pertenecía a la Comunidad y no a su padre como sus hermanos afirman. Que por lo expuesto y en resguardo de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, solicita declarar procedente el Recurso disponiendo que se reparen los defectos legales.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 24 de julio de 2000, cual consta a fs. 6 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplía los términos de su Recurso señalando que está siendo perseguido con un mandamiento de aprehensión “a consecuencia de una demanda de carácter agrario”, que el recurrido Santos Alvarez no reconoce a su hijo, pese a que él y su padre hicieron una demanda de consolidación comunal en la que gastó $us. 6.000.- y que cuando conversaron entre hermanos dijeron que podrían gozar del terreno por tres generaciones, por lo que solicita se lo deje vivir en paz y se le otorguen las garantías constitucionales correspondientes.
Por su parte los recurridos por medio de su abogado, indican que no tienen nada contra su hermano, menos órdenes judiciales o policiales, que la demanda que mantienen es contra Quintín Ramírez y que respetan a su hermano como a un padre por ser el mayor, tratando de vivir en el lugar por lo menos tres generaciones.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto el referido precepto en nuestra normativa constitucional ha sido instituido para frenar y reparar los actos referidos cuando sean cometidos por personas que estén en función pública y no por particulares, pues para los actos realizados por estos, el recurrente tiene que acudir a las instancias correspondientes a fin de obtener protección a su derecho o bien jurídico lesionado y no acudir al presente Recurso que sólo garantiza la libertad contra toda orden o procedimiento ilegal de una autoridad pública, así ya se estableció en la Jurisprudencia Constitucional mediante la Sentencia Nº 156/2000-R que en su último considerando señala: “según los artículos 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836, el Hábeas Corpus sólo procede contra personas investidas de autoridad, cualquiera que ésta sea y no contra personas particulares”.