SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 773/00-R
Fecha: 18-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 21 de julio de 2000, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, denuncia que pese a que las Diligencias de Policía Judicial levantadas en la denuncia contra su hermano por la supuesta comisión del delito de robo agravado, ya se encuentran bajo jurisdicción ordinaria, personeros de la Policía Técnica Judicial al mando de los recurridos y “...la policía en su conjunto vienen cometiendo una serie de abusos y atropellos...” en su domicilio, lo que denigra a su esposo e hijos y causa desconfianza entre sus vecinos; además de que está siendo objeto de exacciones, coacciones y presiones psicológicas con el pretexto de encontrar mercadería sustraída, lo que no se le puede atribuir, ya que en materia penal el delito es intuito persona y para conocimiento de las autoridades, ella es una persona honrada y digna de su familia, por lo que no se justifica la persecución de la que es víctima. Que, por lo expuesto y “en estricta defensa a las garantías fundamentales de libre Locomoción” previstas en los arts. 7, 8, 9, 12 y 16 concordantes con el 18 de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso por persecución indebida y abuso de autoridad, pidiendo se declare procedente y se ordene el cese inmediato de todo tipo de persecución.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 26 de julio de 2000, cual consta de fs. 11 a 14 de obrados, la abogada en ausencia de la recurrente amplía los fundamentos del Recurso, señalando que los parientes más cercanos como ser padre y hermanos no pueden ser acosados a título de cómplices o encubridores por hechos delictivos de terceras personas, que la recurrente está siendo objeto de persecuciones por agentes “que inclusive sin orden que emane de autoridad competente se han atrevido a merodear y subir a los techos de su propiedad igualmente su familia como su esposo...”, a quien uno de los agentes lo persiguió por varias cuadras. Denuncia también, que están recibiendo llamadas telefónicas por mujeres que se identifican como policías y la amenazan de que si no les da el nombre de la calle y el lugar donde se encuentran las cosas hurtadas o robadas, se verá en grave situación.
Por su parte el recurrido Jefe de la División Propiedades, aclara que su nombre es Carlos Quiroga Cuenca y no Juan Carlos Quiroga y el investigador es Oswaldo Fuentes no Arnaldo Fuentes como se evidencia de sus documentos personales y con lo que demuestran que la recurrente desconoce el nombre de los oficiales o de las personas que supuestamente estarían persiguiéndola indebidamente. Que es cierto que están investigando una ola de robos agravados encabezados por Wilder Rodríguez alias “El Comandante” y que recién ahora se enteran que la recurrente es hermana del nombrado, empero afirman que no la conocen, que desconocen su domicilio y actividades que realiza, por lo que la recurrente no puede afirmar que ellos la estén persiguiendo indebidamente, que no se la ha citado formalmente y la Fiscal que dirige el caso no ha requerido “nada referente a la señora”. Por su parte el co-recurrido Investigador asignado al caso, presta informe señalando que le causó extrañeza ser citado con el Recurso, ya que no conoce a la recurrente y que hasta la fecha no se ha expedido ninguna cédula de comparendo ni de apremio en su contra y que en las diligencias no se la menciona.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos por cuanto en obrados no existe ninguna prueba donde conste que la recurrente hubiese sido perseguida indebidamente o citada sin las formalidades legales, pues los hechos relatados en la demanda no cuentan con ningún respaldo que acrediten su veracidad y menos que hayan sido cometidos por los recurridos, pues éstos negaron conocer a la recurrente y su domicilio afirmando que nunca se la mencionó en las Diligencias de Policía Judicial y tampoco se la citó con ninguna cédula de comparendo o de aprehensión, al margen de que la recurrente no supo identificarlos correctamente, lo que hace inferir que los hechos que fundamentan el Recurso no son ciertos o han sido denunciados por una mera susceptibilidad originada por la investigación que se sigue efectuando por los policías recurridos al mando de la Fiscal asignada al caso contra Wilder Rodríguez, lo cual está permitido y previsto en el art. 15 de la Ley del Ministerio Público, por tanto no existe violación a los arts. 7, 8, 9, 12 y 16 de la Constitución Política del Estado.